REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-018678

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, la ciudadana ROSAIRIS MOLINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.904.450, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por los abogados OMAR J. ALVARADO M. y DANIEL GUILLEN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.434 y 53.203 respectivamente, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 1555, Folio 278 L2-1, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.999, contiene un (01) error material, en el sentido de que el número de su cédula como madre de la niña está erróneamente transcrito, toda vez que aparece en la referida acta como “C.I. 10.904.950” siendo lo correcto “C.I. 10.904.450”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña y copia fotostática de su propia cédula de identidad como demandante, así como de la cédula de identidad del progenitor de la infante, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que: el número de cédula de la madre es “C.I. 10.904.450”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) , estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1555, Folio 278 L2-1, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.999, en los siguientes términos: donde dice “… y de ROSA IRIS MOLINA DE RODRIGUEZ, C.I. 10904950…”, debe decir “… y de ROSA IRIS MOLINA DE RODRIGUEZ, C.I. 10904450…” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

YCH/KS/Yvette
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-018678