REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-008365
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial solicitud de Homologación de Convenio de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, ante quien se identificó a su presentante la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en defensa de los derechos y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a solicitud de los ciudadanos MICHAEL RAFAEL HERNANDEZ GARCÍA, y YURUBI DEL VALLE HERMOSO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.619.801 y V-16.086.547 respectivamente y apreciado el auto dictado en fecha 22/05/2006 por quien aquí suscribe en el cual se instó a las partes interesadas a informar de manera explícita y detallada lo acordado en torno al monto de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos.

Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día tres (03) de Mayo de 2006 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación del escrito presentado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, mediante el cual informaba que las partes por mutuo acuerdo habían dejado sin efecto el acta suscrita con anterioridad, motivo por el cual éste Juzgado en fecha 22 de mayo de 2006 mediante auto se instó a los solicitantes a indicar los términos del nuevo acuerdo, sin que hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en defensa de los derechos y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a solicitud de los ciudadanos MICHAEL RAFAEL HERNANDEZ GARCÍA, y YURUBI DEL VALLE HERMOSO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.619.801 y V-16.086.547 respectivamente. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-
La Juez


Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,


Abg. Karla Salas
YC/KS/Yvette
Motivo: Homologación de Convenimiento
ASUNTO: AP51-S-2006-008365