REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
ASUNTO: AP51-V-2008-019356
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; esta Sala de Juicio LA ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por cuanto la misma, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto con motivo a la Colocación en Entidad de Atención de la adolescente y niña SE OMITEN DATOS ; proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por la ciudadana YRIS VALERA, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en el cual expone que en fecha 30 de diciembre de 2006 conoce el presente caso, por remisión de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, donde informan que las hermanas, la adolescente y niña antes mencionadas, se encontraban junto con su mamá CARMEN JOSEFINA FUENMAYOR PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.169, en el boulevard de Chacaito y desde allí se separaron; la niña es trasladada al Consejo de Protección del Municipio Libertador, mientras que la adolescente se encontraba en un hotel llamado Boston, ubicado en Capitolio, quien al momento de la visita por parte del mencionado Consejo, se encontraba sola. Asimismo se dictó medida de protección, en la modalidad de abrigo a favor de la mencionada adolescente y niña, la cual se ejecutaba en la Casa Hogar de Ana, ubicada en los Teques, estado Miranda. Posteriormente compareció por la sede del referido Consejo de Protección, la ciudadana MARILIN YULEIMA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 15.605.255, domiciliada en: La Gran Parada, zona 1, Callejón Todos Unidos, Casa Nº 20, Macarao; quien manifestó ser tía materna de la adolescente y niña de autos, declarando hacerse responsable del cuidado, atención y protección integral de sus sobrinas. En fecha 07 de enero de 2008, se dictó Medida de Protección de la adolescente y niña bajo la protección de su tía, la ciudadana MARILIN YULEIMA FUENMAYOR, por lo cual se dictó Medida de abrigo a favor de la adolescente, en virtud de manifestar su desacuerdo en vivir con su tía, ejecutándose nuevamente en la Casa Hogar de Ana; quedando solamente la niña bajo los cuidados de la referida ciudadana.
Ahora bien, denota esta Juzgadora que a los fines de salvaguardar el interés superior de la adolescente y niña de autos, esta Sala de Juicio acuerda pronunciarse con respecto al decreto de la medida de colocación en entidad de atención, y lo hace en los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la adolescente de autos, que la misma se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “CASA HOGAR DE ANA, ubicada en Los Teques, Estado Miranda”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, y por cuanto la referida adolescente no logró adaptarse al hogar donde se encontraba en compañía de su hermana, la niña de autos y de su tía materna; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de la adolescente de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la adolescente SE OMITEN DATOS , se encuentra en la Entidad de Atención CASA HOGAR DE ANA, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. Asimismo en vista de que la niña SE OMITEN DATOS se encuentra en el hogar de su tía materna, ciudadana MARILIN YULEIMA FUENMAYOR; esta Sala de Juicio haciendo mención a lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”. Por todo lo antes expuesto y considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SE OMITEN DATOS , y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA COLOCACION FAMILIAR, de la mencionada niña, en el hogar de su tía materna ciudadana MARILIN YULEIMA FUENMAYOR, supra identificada, domiciliada en La Gran Parada, zona 1, Callejón Todos Unidos, Casa Nº 20, Macarao. Igualmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 ejusdem, se le otorga a la tía materna ciudadana MARILIN YULEIMA FUENMAYOR, el ejercicio de la GUARDA, de la mencionada niña en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. De igual manera hágasele saber a la mencionada ciudadana, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente COLOCACION FAMILIAR y de su revocatoria e impóngasele a dicha ciudadana lo acordado en esta decisión. Por último A tales efectos se acuerda PRIMERO: oficiar al Director de la Entidad de Atención CASA HOGAR DE ANA, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales a la citada adolescente con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes así como su partida de nacimiento de la adolescente la cual no consta en el presente Asunto. SEGUNDO: Librar boleta de Notificación dirigida al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en el articulo 170 ejusdem. TERCERO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial de este Circuito, a los fines de solicitarle se sirvan realizar Informe Integral, en el hogar donde se encuentra la niña de autos, a fin de conocer la situación material y moral en que se encuentra la misma. CUARTO: Oficiar al Director (a) del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público, en beneficio de la adolescente y niña de autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
La Secretaria.
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-019256
CAPR/AGV/zully
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención
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