REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XVI
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010351
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: AH51-X-2008-000840
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado signado con el Nro. AH51-X-2008-000840, en el cual se ventila lo correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas en la causa Principal signada con el Nro. AP51-V-2008-010351, contentiva de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.677.038, contra el ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.991.803, y especialmente visto el escrito libelar en su parte IV, mediante el cual la ciudadana ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ, antes identificada y parte actora en la presente causa solicita, representada debidamente por su apoderada JULIMAR SANGUINO PEREZ, Inpreabogado No. 110.679, lo siguiente:
a) Solicito se le autorice para continuar habitando, mientras dure el juicio, el inmueble que les ha servido a su cónyuge y a ella de asiento común, en vista de la convivencia hostil en que se vieron envueltos, dado que por no tener un sitio cómodo donde vivir con su bebé lo tiene temporalmente donde su señora madre y de este modo, ella poder vivir en un sitio que se adecue a las necesidades del niño, que apenas cuenta con un (01) año de edad, solicitando a este tribunal que tome en cuenta que se trata de un niño que amerita especial trato. El inmueble se encuentra ubicado en: Calle Oeste, 3 entre Poleo y Buena Vista, Residencias Fernando VII, La Pastora, piso 9, Apartamento 9-A.
b) Medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble especificado en el capítulo anterior, puesto que se trata de un inmueble de la comunidad conyugal.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este tribunal se sirva otorgarle la guarda de sus hijos: Dickson Daniel Rivero Velásquez y Carlos Daniel Rivero Velásquez, por cuanto son menores de edad, para su estabilidad emocional, dado las reacciones que ha desarrollado su padre, esta medida mientras dure el proceso y dado que es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones, no estando incursa en ninguna causal para que sus hijos no estén con ella.
Visto que el acervo patrimonial de los ciudadanos ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ y JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificados, esta compuesto por varios bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal o que han generado plusvalía en la misma, se hace necesario e impostergable para esta Juzgadora, el dictado de las medidas cautelares correspondientes, consecuentemente pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, las cuales ya fueron descritas.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 148 ejusdem, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 1° y 3° establece:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientas dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
3° “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
De igual manera establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2.004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…” (Resaltado y subrayado de esta Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:
“En interpretación del art. 191 del CCV se establece:
Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio”.
Es de acotar de manera especial que el inmueble que ha servido de domicilio conyugal a los cónyuges ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ y JOSE DANIEL RIVERO MORENO en los actuales momentos está ocupado solamente por el cónyuge, es contrario a derecho y a la justicia que los hermanos se encuentren separados y por ende se vean afectados de manera fundamental en su ritmo de vida habitual; pudiendo convivir y compartir ambos hermanos el inmueble con su progenitora más aún si la conflictiva viene dada por la ruptura matrimonial entre sus padres, de la que deben estar separados.
En consecuencia, considerando la solicitud de la parte actora de dictar Medidas Cautelares para los fines indicados, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, más considerando, por todo lo antes expuesto y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA las siguientes Medidas Cautelares Preventivas:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE DESALOJO por parte del ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra nueve raya “A” (N° 9-A) , situado en el Piso (9) del Edificio Fernando VII, ubicado en la Calle Oeste 3, entre las Esquinas de Poleo y Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con el apartamento 9-B y en parte con escaleras y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 9-B y en parte con fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento 9-F y en parte con escaleras y pasillo de circulación común de la planta 9; todo conforme al Documento de Condominio del Edificio FERNANDO VII. Dicho apartamento tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUDRADOS (65,55 M2), correspondiéndole UN ENTERO CON VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES CIENMILESIMAS POR CIENTO (1,22823%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios, un (1) baño y una terraza. El cual pertenece a los ciudadanos JOSE DANIEL RIVERO MORENO y ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ, según se evidencia de documento registrado bajo el Nro. 3 del Tomo 5 del Protocolo Primero del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22/01/2007.
Se acuerda comisionar al Juez Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución de la misma.
SEGUNDO: Se ORDENA el inmediato retorno y permanencia en el referido inmueble al niño SE OMITEN DATOS , en compañía de su madre ciudadana ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ, así como la permanencia en el mismo del adolescente DICKSON DANIEL RIVERO VELASQUEZ.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS , se hace del conocimiento de la ciudadana ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ que ambas instituciones familiares se están tramitado en los respectivos Cuadernos Separados.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra nueve raya “A” (N° 9-A) Número Catastral 01-02-40-34, situado en el Piso nueve (9) del Edificio Fernando VII, ubicado en la Calle Oeste 3, entre las Esquinas de Poleo y Buena Vista en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios, un (1) baño y una terraza. Tiene una superficie total aproximada de sesenta y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (65,55 m2); y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con el apartamento 9-B y en parte con escaleras y pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento 9-B y en parte con fachada Este del Edificio y OESTE: con el apartamento 9-F y en parte con escaleras y pasillo de circulación común de la planta 9, todo conforme al Documento de Condominio del Edificio FERNANDO VII. Al mencionado apartamento le corresponde sobre las cargas y gastos y cosas comunes del Edificio un porcentaje de Condominio de un entero con veinte y dos mil ochocientos veinte y tres cienmilésimas por ciento (1,22823%). Dicho porcentaje de condominio es inherente a la propiedad del mencionado apartamento e inseparable de él. El cual pertenece a los cónyuges, según se evidencia de copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Enero de Dos Mil Siete, bajo el No. 3, tomo 5, Protocolo 1.
En relación a esta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tomada en el numeral 4, el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, este Juzgadora considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ y JOSE DANIEL RIVERO MORENO.
En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida mencionada, se ordena:
a.- En consecuencia se acuerda librar EXHORTO a los fines de comisionar al Juez Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a la ejecución de la misma ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la correspondiente nota marginal a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra el referido inmueble.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº XIV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
CAPR/AGV.
AP51-V-2008-010351
AH51-X-2008-000840
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