REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2000-000186. SENTENCIA Nº 1.352.-
ASUNTO ANTÍGUO: 1.432.

Vistos, con los Informes de los litigantes.
En horas de despacho del día diez (10) de Febrero de 2000, la ciudadana María Yolanda Nunes R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.959.178, quien dijo actuar en nombre y representación de la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Diciembre de 1979, bajo el N° 27, Tomo 28-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución N° HGJT-A-4848 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (9) de Julio de 1.998, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1587 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta de Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-983 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1998, por monto de Bs. 675.000,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, equivalente actualmente a Bs.F. 675,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.
Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1432, actualmente Asunto AF41-U-2000-000186, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 40, 41 y 42 del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia Interlocutoria Nº 143 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
En horas de despacho del día dos (2) de Noviembre de 2.000, estando dentro del lapso para promover pruebas, la ciudadana María Yolanda Nunes R., ya identificada, quien dijo actuar en nombre y representación de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, y haciendo valer las documentales presentadas anexas al escrito recursorio, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2000.
El diez (10) de Enero de 2001, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el dos (02) de Febrero de 2001, compareciendo la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y la ciudadana María Yolanda Nunes R., igualmente ya identificada, quien dijo actuar en nombre y representación de la recurrente, quienes consignaron escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles y ocho (8) folios útiles respectivamente; el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo Vistos en fecha quince (15) de Febrero de 2001.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una investigación fiscal a la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, y por cuanto, se constató que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas no se encontraba en el establecimiento, incumpliendo así, el deber formal consagrado en los artículos 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, emitió la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1587 en fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-983 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1998, imponiéndole una multa por la cantidad de 125 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 5.400,00 cada Unidad, equivalentes a Bs. 675.000,00.
Ahora bien, el ciudadano Alberto Rodrígues Dos Santos, titular de la Cédula de Identidad N° 4.820.897, actuando en representación de la contribuyente ab initio identificada, interpuso en fecha nueve (09) de Julio de 1998, Recurso Jerárquico contra la Resolución mencionada, manifestando que las obligaciones referidas en la Resolución están prescritas, por cuanto habían transcurrido más de cuatro (4) años desde a fecha de notificación del acta hasta la fecha de notificación de la Resolución; que el acto administrativo es írrito e ilegal, por cuanto fue dictado por un funcionario incompetente; que tiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas sellado, estando en la oficina de la compañía, llevando anotadas todas las guías, destacando que el hecho de que para el momento de la visita fiscal, el mismo no estuviese allí, no significa que el mismo no existiese; que el acto es inejecutable por falta de argumentación de los hechos y las circunstancias que lo motivaron; que el mismo se encuentra inmotivado y finalmente que la Administración le calculó la multa impuesta, tomando en cuenta la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00, cuando la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la infracción era de Bs. 1.000,00. No obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró Inadmisible dicho recurso, mediante la Resolución signada bajo el N° HGJT-A-4848 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, al considerar que el presunto representante de la empresa se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin consignar el original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa o documento Poder, del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre y representación de “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”.
No estando la recurrente conforme con esta decisión, procedió a ejercer en fecha diez (10) de Febrero de 2000, el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, argumentando a su favor que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta, no sólo porque no se adecua a los hechos acaecidos durante el proceso a las normas que regulan la materia, sino que los aplica erróneamente; por haber cumplido, a su decir, con todos los requisitos establecidos en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que, no existe ni se podrá hablar de falta de cualidad cuando todas las partes estaban a derecho desde el mismo inicio del procedimiento administrativo, cuando el Fiscal actuante identificó al representante legal de la recurrente; que en efecto, anexo al Recurso Jerárquico fue consignada copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía, la cual es un fotostato, legible, sin tachaduras ni enmendaduras, copia fiel y textual del original; que el legislador no obliga en la norma que, recurrente o contribuyente afectado, deba consignar como documento idóneo de su representación el Acta Constitutiva en copia certificada o documento poder, que tan solo lo obliga a que identifique a la empresa o interesada y que de la copia simple consignada anexa al escrito recursorio se puede evidenciar el carácter de Administrador con que actuó el ciudadano Alberto Rodrígues Dos Santos, por lo que no existe el desinterés denunciado en el acto administrativo impugnado; ratificando a todo evento y haciendo valer, los hechos que motivaron el ejercicio del Recurso Jerárquico en el cual aduce, haberse identificado incluso con el número de Registro de Información Fiscal; por todas estas razones solicita sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto.
En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, como punto previo rebate el alegato de incompetencia del fiscal actuante planteado en el recurso jerárquico, argumentando que conforme a la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, la cual en su Título IV “De la estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Subalternas; para luego en su artículo 74 y 80 hacer mención a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, estando sustentada su competencia para dictar la Resolución impugnada en el artículo 94 ejusdem, estimando que la resolución N° 32 y por ende el acto administrativo recurrido, están ajustados a las normas constitucionales y legales, y así solicita sea declarado; que con respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido, la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el impugnante no demostró su cualidad para recurrir con la copia simple de su registro mercantil, por lo que no probó su cualidad para firmar y obligar a la empresa; en cuanto a otro alegato hecho valer en el jerárquico relativo a la violación al derecho a la defensa del recurrente y a la prescripción de la obligación tributaria, manifiesta que el recurrente ha tenido las oportunidades procedimentales y procesales establecidas en la Ley, para el ejercicio de los recursos que corresponden, no pudiéndose afirmar que se ha producido una disminución real del derecho a la defensa del contribuyente, y en cuanto a la prescripción sostiene que los hechos en los cuales el contribuyente pretende fundamentar su alegato resultan fuera de contexto, y que en todo caso no fueron probados por éste, que el acto impugnado mediante el Recurso Jerárquico fue la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1587 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, la cual fue notificada el cinco (5) de Junio de 1998 y el mencionado recurso fue ejercido el nueve (09) de Julio de 1998 y la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario fue notificada el catorce (14) de Diciembre de 1999, estimando en consecuencia que la norma aplicable es la contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario y no los artículos 52 y 54, concluyendo en consecuencia que no ha operado la prescripción y así solicita sea declarado.
Al referirse la representación Fiscal en sus informes al fondo de la controversia, aduce que el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en desarrollo del artículo 47 de dicha Ley, es preciso al establecer que los contribuyente están obligados a llevar en forma ordenada los libros y registros que la citada Ley y su Reglamento determinen y a mantenerlos en el establecimiento, por lo que la sanción impuesta se encontraba ajustada a derecho y así solicita sea declarado, señalando además que la recurrente ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, y que por tanto desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales, las cuales fueron producidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales, siendo un imperativo de su propio interés probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Finalmente en cuanto al alegato de inmotivación, la representación Fiscal sostiene que la denuncia de tal vicio es infundada, advirtiendo que la fundamentación dada en la Resolución de Sanción, resulta suficiente hasta el punto que le permitió al contribuyente la defensa con todos los elementos de juicio necesarios para ello, por lo que la Administración Tributaria si cumplió con el requisito formal de la motivación; en consecuencia por todas las consideraciones anteriores es que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En la oportunidad de Informes la Apoderada Judicial de la recurrente, ratificó los alegatos formulados en el escrito recursorio.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”

Por su parte, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

“Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;
…omissis…”.
Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

“Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro”. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, fue firmado y presentado por la ciudadana María Yolanda Nunes R., plenamente identificada, quien dijo actuar en nombre y representación de la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, anexando al escrito recursorio, copia fotostática certificada Ad Efectum Videndi con su original, del documento reconstitutivo y estatutario de la recurrente, registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Julio de 1998, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 230-AQTO.; y copia fotostática certificada Ad Efectum Videndi con su original, del documento poder otorgado por el ciudadano “ALBERTO RODRIGUEZ DOSANTOS”, titular de la Cédula de Identidad N° 4.820.987, en su carácter de Administrador de la empresa “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, a la ciudadana María Yolanda Nunes R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.333.732, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.952, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de Febrero de 2000, el cual quedó inserto bajo el N° 29, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Del mencionado documento poder se puede evidenciar, que el Notario certificó haber tenido “a la vista el Documento Constitutivo de: CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.27, tomo 208-A-Pro. de fecha 12-12-79”; es decir que a los fines de que verificase la cualidad del ciudadano Alberto Rodríguez D., para otorgar poder en nombre de la empresa reconstituida “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, al Notario le fue presentado un documento inválido para esa fecha, por ser anterior a la reconstitución de la compañía y modificación del Acta Constitutiva que a la vez sirve de Estatutos Sociales de la misma, ello fácilmente se puede evidenciar del propio documento contentivo del “ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ‘CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.’”, registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Julio de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 230-AQTO. (folios 9 al 14), del cual además se desprende de su Artículo XX, literal a), que “Es necesaria la firma de los dos (2) Administradores conjuntamente, para que la compañía quede obligada por los siguientes actos de administración y disposición: a) Nombrar apoderados que defiendan y representen los intereses sociales ante los tribunales competentes de la República”; siendo los Administradores según la Disposición Transitoria Primera, los ciudadanos “ALBERTO RODRIGUEZ DOS SANTOS y MANUEL DOMINGO PESTANA”, razón por la cual, el ciudadano Alberto Rodríguez D., carecía por sí sólo, de la cualidad necesaria para otorgar poder en nombre de la “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, ya que no probó lo contrario, derivando además por vía de consecuencia la ilegitimidad de la ciudadana María Yolanda Nunes R., que se presentó como apoderada de la recurrente, en razón de lo cual el Recurso Contencioso Tributario interpuesto resulta Inadmisible a tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis. Así se decide.

- III -
F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana María Yolanda Nunes R., ya identificada, quien dijo actuar en nombre y representación de la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, en contra de la Resolución N° HGJT-A-4848 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (9) de Julio de 1.998, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1587 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta de Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-983 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1998, por monto de Bs. 675.000,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, equivalente actualmente a Bs.F. 675,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversion Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Judith Hidalgo Jiménez.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).-------La Secretaria Suplente,

Judith Hidalgo Jiménez.

ASUNTO: AF41-U-2000-000186.
ASUNTO ANTIGUO: 1.432.
GFA/gafr.-