REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5857

El 3 de septiembre de 2002, la ciudadana ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.083.856, asistida por el abogado NUMA QUEVEDO CASAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.5.040, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) contra el contrato de fecha 15 de agosto de 2001 y el acto administrativo de resolución de contrato de fecha 07 de marzo de 2002, contenido en el Oficio N° 1288, emanados del entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de noviembre de 2002 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso el día 12 de enero de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que reingresó a la Administración Publica en virtud del nombramiento del cual fue objeto, para ocupar el cargo de Consultora Jurídica del entonces Ministerio de Interior y Justicia, formando parte del personal de libre nombramiento y remoción al servicio de ese organismo. Que el 15 julio de 2001 fue formalmente retirada del citado cargo, mediante el pago del mes de disponibilidad, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa.

Que para la fecha de interposición del presente recurso aún no había recibido sus antecedentes de servicio ni el documento Fp23, ambos, debidamente emitidos por ese Ministerio, a pesar de haberlos solicitado desde el mes abril del año 2002, en contravención a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra el derecho que la asiste a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Que el hecho de no haberle entregado la Administración sus antecedentes de servicio, constituye una prueba demostrativa de la negligencia en la que ésta incurrió, lo cual a su criterio constituye un claro impedimento para ejercer su derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, en los términos dispuestos en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a reclamar sus derechos laborales establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viéndose como consecuencia de ello constreñida a demandar a la Administración sin los antecedentes de servicio.

Que el 30 de marzo de 2001 fue incluida en la nómina del Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Consultora Jurídica, el cual afirma no ocupó formalmente. Que el 15 de julio de 2001 recibió una llamada en la que le informan que ejercería otra posición administrativa en ese organismo bajo la figura de “servicios por honorarios profesionales”, procediéndose a su retiro como Consultora Jurídica de la nómina del personal administrativo en las Direcciones de Tesorería, de Gestión Administrativa y Nómina.

Que posteriormente fue incorporada como Asesora Técnica de la Consultoría Jurídica, en fecha 15 de agosto de 2001, cuando tomó posesión de su cargo la nueva Consultora Jurídica del Ministerio. Que después de su incorporación en esta nueva situación jurídica, prestó asesoría legal a tiempo completo cumpliendo el horario establecido para los funcionarios de nómina y personal fijo, exigiéndosele el sometimiento estricto a la jerarquía y la subordinación en la prestación de sus servicios.

Que en fecha posterior fue solicitada por la Dirección de Personal para ayudar en la elaboración de los pronunciamientos administrativos en la Dirección de Asesoría legal. Que en el mes de noviembre fue formalmente solicitada en el Despacho del Vice-Ministro de Relaciones Interiores, aceptando desde ese momento la Dirección de Personal su propuesta de asistir al Vice-Ministro, pero en comisión de servicio, la cual fue redactada por el Director de Asesoría Legal y suscrita por el Director de Personal, instrumento cuya entrega afirma no ha podido lograr y que tampoco reposa en su expediente personal.

Que en el Despacho del Vice-Ministro igualmente cumplía horario bajo subordinación y jerarquía. Que en el mes de Enero del año 2002, fue llamada para suscribir otro contrato denominado “servicios de honorarios profesionales” por un plazo de tres meses, es decir, “de Enero al 31 de Marzo del año 2002”, pero que a finales del mes de Febrero, el Vice-Ministro decidió devolver la Comisión de Servicios de la que fue objeto.

Que después ocurre otra situación administrativa de su total extrañeza, al llamarla el asistente del Director de Personal a su Despacho para interrogarla sobre los hechos acontecidos en el Despacho del Vice-Ministro, y sobre los motivos por los cuales éste regresó la comisión de servicios, poniéndola al tanto de que esa situación, de acuerdo con la derogada Ley de Carrera Administrativa exigía la resolución de su contrato y su salida del Ministerio, situación que fue solventada para finalmente darle continuidad a su contrato de servicios por honorarios profesionales dentro de la Dirección de Asesoría Legal.

Afirma que el Asistente del Director de Personal le impidió su acceso al cargo, por lo que en ese momento y ante esa situación de discriminación invocó el artículo primero de la Ley de Carrera Administrativa, norma que consagra el derecho de ejercer cualquier cargo con exclusión de todo tipo de discriminación fundada en motivos de carácter político, social o de cualquier otra índole, procediendo al día siguiente de estos hechos la Administración a rescindir su contrato de servicios de honorarios profesionales, por motivos de reducción presupuestaria.

Que le fue negado el pago de los bonos profesionales establecidos mediante acuerdos previstos en el contrato colectivo para los profesionales que cumplieran su jornada de trabajo en forma continúa, es decir, para los profesionales a tiempo fijo, situación que ella cumplía bajo subordinación y jerarquía, laborando horas extras debido a la responsabilidad administrativa que tenía asignadas descritas en el Registro de cargos del Ministerio.

Que no se reconoció su derecho a percibir los beneficios previstos en el contrato colectivo y en la Ley, y que a pesar de que su contrato era por servicios de honorarios profesionales tenía derecho a recibir el pago de cesta ticket, pues cumplía de forma permanente su jornada laboral.

Que en su expediente personal no consta el cumplimiento de las formalidades para efectuar su retiro del cargo de Consultora Jurídica interina, de conformidad con el articulo 36 Parágrafo Tercero de la derogada Ley de Carrera Administrativa, debido a que el nombramiento no fue publicado en la Gaceta Oficial, cargo en el cual se mantuvo en nomina por seis meses, sin que al final se le cancelarán las prestaciones sociales, pese a lo cual, si se cumplió con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y se le hizo entrega del cheque contentivo del monto equivalente a ese derecho.

Que no se le concedió su derecho de reubicación ni se hizo efectivo el pago del mes de disponibilidad como funcionario de carrera, según se evidencia de la copia del documento que anexó al libelo, emitido por la Comisión Nacional de Valores y del documento de nombramiento y aceptación de su posición como Consultora Jurídica con carácter interina.

Que al retirarla del servicio se le envió “una correspondencia de prescindencia de [sus] servicios debido a reducción de personal debido a restricciones presupuestaria hechos identificados en el articulo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, causal que no corresponde aplicar a un funcionario de carrera a quién se quiere aplicar la resolución unilateral del contrato, por cuanto que esta causal corresponde sólo a los funcionarios en ejercicio de cargos administrativos en el Organismo”; de lo cual se destaca el reconocimiento de su “carácter de funcionario de carrera, debido a la comisión de servicios elaborado por el Director de Asesoría Legal para el ejercicio profesional ante el Despacho del Vice-Ministro de Relaciones Interiores, Ingeniero Arthur Barrera, por lo cual se me aplica el articulo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y articulo 50 Parágrafo único 1”.

Denunció una errónea motivación del acto administrativo recurrido, ya que en primer lugar “cuando se resuelve retirarme del cargo de Consultor Jurídico de carácter interino cumpliendo sólo con una formalidad de las requeridas de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, sin que se hubiese respetado el mes de disponibilidad, entendido que el contrato que se suscribió por honorarios de servicios profesionales correspondía a un cargo administrativo dentro del plazo establecido para la disponibilidad administrativa ya que malamente podría considerarse que fue removido de la administración publica ya que era funcionario de carrera; constituyendo todo lo anterior razón suficiente para que se considere la motivación del acto administrativo de contrato por servicio de honorarios profesionales es errónea por corresponder a un cargo administrativo”.

Que cuando “se [le] comunica de la decisión de prescindir de [sus] servicios, se hace alusión en la motivación a la causal establecida en el articulo 53 numeral 2, la cual se refiere el retiro de la administración publica y no constituye motivación de simple trámite como corresponde a la resolución de un contrato por servicios profesionales a un funcionario publico y no a un funcionario de carrera al cual se retiraba de un cargo y a quién correspondía un cargo administrativo”.

Que su posición dentro del Organismo “como de ejercicio de un cargo administrativo otorgado como funcionario de carrera dentro del mes posterior a mi retiro formal como Consultor Jurídico interino constituyendo esta situación favorable y del cual solicito formalmente se pronuncie ese venerable Tribunal, para identificar mi situación cómo funcionario publico en servicio activo desde la fecha del quince de Agosto del año 2001, fecha desde la cual se pretendía simular mi situación o permanencia dentro del organismo, en detrimento de los derechos que me corresponden como funcionaria de carrera dentro del mes de disponibilidad subsiguiente a mi retiro como Consultor Jurídica”.

Invocó “… la nulidad ABSOLUTA tanto del acto administrativo de renovación del Contrato de fecha fines de Diciembre año 2991 como del acto administrativo mediante el cual se contrata mis servicios por pago de honorarios profesionales de fecha quince de Agosto del año 2001, determinándose mi situación como funcionario de carrera en situación activa de un cargo administrativo al cual ingresé dentro del mes de disponibilidad que establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General”.

En base a lo expuesto demandó la “nulidad de la resolución de contrato de servicios por honorarios profesionales de fecha 07-03-2002 numero de oficio 1288 por errónea motivación de la resolución debido a constituir mi situación la de funcionario de carrera en situación activa, constituyendo esa motivación causal de retiro pero no de resolución de contrato administrativo”; y que “de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas LA NULIDAD DE EL CONTRATO DE FECHA QUINCE DE AGOSTO DEL 2001 SUSCRITO DENTRO DEL MES DE DISPONIBILIDAD QUE ME CORRESPONDE COMO FUNCIONARIA DE CARRERA COMO TERMINO POSTERIOR A MI RETIRO COMO CONSULTOR JURIDICO INTERINO DEL MINISTRIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA”.

En el mismo escrito del recurso solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que como consecuencia de ello se ordene su inmediata reincorporación en un cargo administrativo en calidad de servicio activo “con igual sueldo que el establecido pendiente el mes de disponibilidad posterior a mi retiro como Consultor Jurídica de carácter interino. Solicito se me cancelen los salarios y beneficios dejados de percibir durante esta cesantía forzada”; y asimismo “se [le] cancelen los sueldos dejados de entregar como funcionaria de carrera luego de que nombrada interinamente Consultor Jurídico, debido a motivos de tipo político no se me dejó tomar posición del cargo, situación que no obedece a causas de mi culpa, por lo cual nunca se solicito permiso no remunerado. Esta situación se evidencia del hecho acontecido al finalizar mi carácter de funcionario de alto nivel de carácter interino como Consultor Jurídico, se me canceló los derechos establecidos en el articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que en ningún momento se me hubiere cancelado algún sueldo aún cuando mi situación era del todo regular por corresponder a una situación de servicio activo”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado LUÍS HARRIS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.386, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de oficio que riela al folio 51 del expediente, alegó para ser decididos como puntos previos a las defensa de fondo opuestas, la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa y la inadmisibilidad del recurso por ininteligible.

En relación con el mérito del recurso, se opuso a lo pretendido por la actora, indicando que la relación laboral que existió entre dicha ciudadana y el Ministerio que representa tenía la naturaleza jurídica de contrato de trabajo, por lo que no puede pretender aquella se le reconozca el carácter de funcionaria pública dentro de la institución en la que prestó servicios.

Alega que a la recurrente no se le ha podido violar un derecho del cual no era acreedora, por no ser una funcionaria de carrera al servicio del Ministerio del Interior y Justicia, motivo por el cual no podía aplicarse en su caso la normativa contenida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento que le otorga derechos y deberes a los funcionarios públicos, de carrera y de libre nombramiento y remoción.

En relación con el argumento expuesto por la querellante, al señalar que el oficio Nº 1288 de fecha 7 de marzo de 2002, adolece del vicio de inmotivación, por hacerse alusión en su motivación a la causal establecida en el artículo 53 numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa y procederse a su retiro de la administración publica, y no como correspondía a la resolución de un contrato de servicios profesionales, afirmó que la inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, dando sólo lugar la insuficiente motivación de los actos administrativos a su nulidad cuando los interesados no pueden de forma alguna conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho en las que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando su motivación a pesar de ser sucinta, le permite conocer su fuente legal, así como las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Que tal como consta en el mencionado oficio se prescindió de los servicios de la actora como personal contratado y que dicha medida legalmente se fundamentó en la rescisión del contrato, incluso se señala que obedece a falta de disponibilidad presupuestaria, motivo por el cual solicita se declarara suficientemente motivado el acto de rescisión del contrato suscrito con la actora.

Señala que la querellante incurre en un error al querer asimilar el Punto de Cuenta Nº 057 de fecha 30 de marzo de 2001, por el cual se somete a consideración del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, su reingreso al cargo de Consultora Jurídica en ese organismo, a un acto administrativo, a pesar de ser considerado por la Doctrina como un acto de trámite que no encierra declaraciones constitutivas de voluntad, no crea relaciones jurídicas sino a lo máximo situaciones jurídicas.

Indicó que la querellante nunca fue juramentada en el cargo de Consultora Jurídica, para el cual, según argumenta ingresó al Ministerio del Interior y Justicia. Que ésta nunca tomó posesión del mismo, ni fue publicada su designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como corresponde a un cargo de tal jerarquía; por lo que concluyó que la actora jamás ocupó dicho cargo en la Administración.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad del Contrato suscrito en fecha 15 de agosto de 2001, entre la recurrente y el organismo accionado, argumento que en el libelo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión deducida, exigencia contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, las razones y fundamentos de dicha pretensión y el origen o causa de donde supuestamente deriva la actora la nulidad del contrato en comento.

Que en el extenso y confuso escrito libelar la querellante se limitó a incorporar una serie de afirmaciones genéricas en lo relativo a su ingreso, sin exponer con claridad y precisión los motivos de nulidad del acto impugnado, pues sólo alegó una supuesta nulidad de un contrato que no produjo con el libelo, requisito necesario para analizar dicha solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, fundamentado en el hecho de considerar que la actora prestó servicios para el entonces Ministerio del Interior y Justicia en calidad de contratada, y tener por ende atribuida la competencia para conocer de su reclamo los Tribunales del Trabajo, al no estar la misma amparada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde solicita la parte accionante se reconozca su estatus de funcionario de carrera, con derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, jurisprudencialmente se ha venido estableciendo, ex artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por tal motivo, evidenciado como ha sido que el acto cuya nulidad –aparentemente- se solicita emanó del Ministerio del Interior y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, organismo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, el estatus laboral que se atribuye la recurrente, se declara este Tribunal competente para conocer del presente juicio. Así se decide.

Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita la recurrente “… de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas LA NULIDAD DE EL CONTRATO DE FECHA QUINCE DE AGOSTO DEL Año 2001 SUSCRITO DENTRO DEL MES DE DISPONIBILIDAD QUE ME CORRESPONDE COMO FUNCIONARIA DE CARRERA COMO TERMINO POSTERIOR A MI RETIRO COMO CONSULTOR JURIDICO INTERINO DEL MINISTRIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (sic).”, y finalmente, de conformidad con lo “ establecido en el artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia m pedimos la suspensión inmediata de los actos administrativos arriba identificados; el contrato de fecha 15 de Agosto del año2001, la renovación del contrato de fecha Diciembre año 2001 , el acto administrativo identificado con el número 1288 de fecha 07-03-20025, para que se proceda a reincorporar inmediatamente a mi persona , Ciudadana Abogada Almira Atencio de Quevedo en un cargo administrativo en calidad de servicio activo en el ORGANISMO con igual sueldo que el establecido pendiente el mes de disponibilidad posterior a mi retiro como Consultor Jurídica de carácter interino. Solicito se me cancelen los salarios y beneficios dejados de percibir durante esta cesantía forzada ( sic).”; esto es, sin expresar de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues como supra se observa, se limitó a invocar la existencia de una serie de contratos de servicio sin producir prueba alguna sobre la existencia de los mismos y sin señalar cuales son los motivos que eventualmente ameritarían su declaratoria de nulidad, careciendo por ende su pretensión de título o causa de pedir.

Se entiende esta última (causa petemdi) como las circunstancias que motivan la interposición de un recurso, no pudiendo al carecer de ese requisito el recurso de autos prosperar en derecho, por constituir la determinación de los hechos un requisito fundamental en toda demanda, ya que de estos se derivan las circunstancias que harían procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos afirma Devis Echandia emana el derecho que se pretende, de ahí la exigencia de hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearan indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer de causa de pedir o del título del cual emana el derecho pretendido.

En el caso facti especie se observa que, la actora pretende se le “…cancelen los sueldos dejados de entregar como funcionaria de carrera luego de que nombrada interinamente Consultor Jurídico, debido a motivos de tipo político no se me dejó tomar posición del cargo, situación que no obedece a causas de mi culpa, por lo cual nunca se solicito permiso no remunerado. Esta situación se evidencia del hecho acontecido al finalizar mi carácter de funcionario de alto nivel de carácter interino como Consultor Jurídico, se me canceló los derechos establecidos en el articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que en ningún momento se me hubiere cancelado algún sueldo aún cuando mi situación era del todo regular por corresponder a una situación de servicio activo”, y asimismo se declare la nulidad de los “actos administrativos” que impugna, sin especificar cuales son estos últimos ni los motivos que los vician de nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso que enumera las causales de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se interpongan ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, entre otras, “cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”; al resultar de tal modo ininteligible el recurso interpuesto por la ciudadana ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO y por ello imposible su tramitación, debe este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO, asistida por el abogado NUMA QUEVEDO CASAS, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 248-2008.



LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA



Exp. Nº 5857
JNM/npl