REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos CRUZ YUDITH MORENO ZAMBRANO; FRANCELIZA DEL CARMEN PRINCIPAL ARROYO; ÁNGEL CÁRDENAS; KEILA RODRÍGUEZ DELGADO; SILVIA MAGALY DELGADO; MILDRE RUSSO PINTO; JUANA LUISA MÁRQUEZ; MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ PEÑA; INGRID SILVOSA HERNÁNDEZ Y MARÍA ANGÉLICA VÁSQUEZ MADERA; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.993.083; 7.462.673; 10.277.587; 14.851.520; 6.873.712; 4.052.819; 11.818.808; 12.161.030; 6.464.487 y 11.059.995, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta contra la omisión realizada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y la COORDINACIÓN NACIONAL ACADÉMICA DE LA FUNDACIÓN “MISIÓN CULTURA”.
Por auto de la misma fecha, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo, y en consecuencia DECLINÓ LA COMPETENCIA al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de Distribuidor.
En fecha 04 de noviembre de 2008, fue enviado el expediente al Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), el cual fué distribuido en esa misma fecha y fue recibido por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienzan señalando los accionantes que “…entre los meses de marzo a mayo de 2005, [iniciaron] estudios de licenciatura en educación mención desarrollo cultural en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con el programa de formación de la Misión Cultura, conforme con el Convenio Marco de Cooperación entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) y el extinto Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), desde entonces [han] cumplido con todas las exigencias formativas académicas del proceso enseñanza-aprendizaje (…) para obtener el Grado y Título de licenciados en Educación Mención Desarrollo Cultural que confiere la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (…) …”
Añadieron que “(…) la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la Misión Cultura tienen fijado para la primera quincena de diciembre de 2008 acto de Graduación de licenciados en Educación Mención Desarrollo Cultural para los estudiantes de los altos mirandinos, para lo cual se elaboró una lista de graduandos en el mes de agosto 2008, pero al revisarla no [aparecían] en ella, es decir, [sus] nombres no [estaban] incluidos. Al averiguar ese mismo mes de agosto de 2008 la razón de dicha omisión, el Tutor Juan Carlos González de la Fundación Misión Cultura de los altos mirandinos [les] expresó que el 15 de septiembre del presente año saldría otra lista y que habría que esperar esa publicación, es decir en el segundo listado [saldrían], pasada esta (sic) fecha y no salir segunda lista (sic) [se] apersonaron el 07-10-2008 en la Coordinación Nacional Académico en sótano 1 de la Biblioteca Nacional, Foro Libertador, Avenida Panteón, Municipio Libertador del Distrito Capital, [fueron] atendidos por el profesor Víctor Rosas, asistente a la Coordinación Nacional Académico, éste no sabía de la circunstancia nuestra de no estar incorporados en la lista de Graduandos de diciembre de 2008 e hizo una llamada al tutor de los altos mirandinos Juan Carlos González quien manifestó que el facilitador Carlos Hidalgo no había entregado la proyección académica de los estudiantes para el mes de abril o mayo 2008, pero (…) el profesor Víctor Rosas (…) encontró que el facilitador Carlos Hidalgo sí había enviado el 19 de mayo de 2008 (…) las proyecciones académicas de los estudiantes incluyéndonos a nosotros pero hasta ese día 07-10-2008 la Coordinación Nacional Académica no se había percatado del envío (…). [Corchetes de este Juzgado].
Agregaron que después de haber esclarecido el punto del envío de las proyecciones académicas, la profesora Jacqueline Pérez señaló que el formato enviado no era el correcto, sin embargo del cotejo de este formato con otros, se evidenciaba que éstos presentan la misma información y contenido solicitado, por cuanto la diferencia que presentaba no afectaba de ninguna manera la información requerida. Ante esto, la Profesora Jacqueline Pérez indicó que las aludidas proyecciones fueron entregadas el 19 de mayo de 2008, cuando debieron entregarse el 30 de marzo de 2008, o como fecha tope el 30 de abril del mismo año.
Manifestaron los accionantes que ya sea por “burocracia, error, negligencia u omisión”, la situación planteada tiene que ser resarcida, ya que el envío y la recepción de documentos –en este caso de las proyecciones académicas- no es su responsabilidad y mal pueden ellos verse afectados por un problema de comunicación de la organización interna de la Universidad.
Alegan que el único obstáculo real que hasta ahora existe para impedir su participación en el Acto de Grado y la obtención de su respectivo título en diciembre de 2008, es la no inclusión en la Lista de Graduandos.
Sostienen los accionantes que por medio de la conducta omisiva de las autoridades de la Universidad, se está violentando su derecho a la igualdad, por cuanto se les está discriminando del resto de sus compañeros e impidiendo el libre desenvolvimiento de su personalidad al desconocer su estatus jurídico de graduandos.
Arguyeron además que se ha violado el debido proceso ya que se les imposibilitó el derecho a la defensa y se les excluyó de la lista de graduandos sin ningún procedimiento previo.
Por último los accionantes solicitaron se les acuerde medida cautelar innominada a ser acatada por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR); la presidenta de la Fundación Misión Cultura y la Coordinadora Nacional Académica de la “Misión Cultura Corazón Adentro” para que suspendan temporalmente la situación que impide el trámite de sus documentos y se les incluya provisionalmente en el listado de graduandos correspondiente al acto de diciembre de 2008.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2008, por la cual se DECLINÓ la competencia para conocer de la presente acción, señaló expresamente lo siguiente:
“…En reiterada jurisprudencia esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción. (Ver entre otras, Sentencia N° 2007562 de fecha 9 de abril de 2007, caso: Ibeth Cecilia Chávez Vs. Universidad Santa María y Sentencia N° 2007-876 del 22 de mayo de 2007, caso: Milagros Díaz Cedeño Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre Extensión Guayana).
No obstante, el referido criterio jurisprudencial fue reexaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
…Omissis…
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
…Omissis…
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
…Omissis…
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú). (Destacado de esta Corte).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta conducta omisiva de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de recibir la información contentiva de las proyecciones académicas de los estudiantes accionantes.
Igualmente, encontramos que la referida Universidad, según afirman los accionantes en el folio 8 de su escrito, se encuentra en la ciudad de Caracas, con lo que, en aplicación del criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competentes para su conocimiento los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”
Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional por los ciudadanos CRUZ YUDITH MORENO ZAMBRANO; FRANCELIZA DEL CARMEN PRINCIPAL ARROYO; ÁNGEL CÁRDENAS; KEILA RODRÍGUEZ DELGADO; SILVIA MAGALY DELGADO; MILDRE RUSSO PINTO; JUANA LUISA MÁRQUEZ; MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ PEÑA; INGRID SILVOSA HERNÁNDEZ Y MARÍA ANGÉLICA VÁSQUEZ MADERA; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.993.083; 7.462.673; 10.277.587; 14.851.520; 6.873.712; 4.052.819; 11.818.808; 12.161.030; 6.464.487 y 11.059.995, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la omisión realizada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y la COORDINACIÓN NACIONAL ACADÉMICA DE LA FUNDACIÓN “MISIÓN CULTURA”.
Alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en específico el derecho a la igualdad, por cuanto se les está discriminando del resto de sus compañeros e impidiendo el libre desenvolvimiento de su personalidad al desconocer su estatus jurídico de graduandos. Arguyeron además que se ha violado el debido proceso ya que se les imposibilitó el derecho a la defensa y se les excluyó de la lista de graduandos sin ningún procedimiento previo.
Por lo que se evidencia que el conocimiento de la presente acción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Antes de pronunciarse este Juzgador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.
La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de la parte de la accionante consiste que de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 26 y 257, eiusdem se ordene mandamiento cautelar a ser acatado por el Profesor MANUEL MARIÑAS, Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la Profesora ANTONIETA DE S`TEFANO, Presidenta de la Fundación Misión Cultura y JACQUELINE PEREZ, Coordinadora Nacional Académica de la Fundación Misión Cultura Corazón Adentro, la suspensión temporal de la situación que impide el trámite de sus documentos y se les INCLUYA PROVISIONALMENTE en el listado de graduandos correspondiente a diciembre 2008, pues la no inclusión en el listado de graduandos podría acarrear una suerte irreparable, ya que el acto tiene una fecha perentoria y de ser declarada Con Lugar la reclamación realizada mediante la presente acción se haría nugatoria o inoficiosa la ejecución de la sentencia; en el entendido que tal inclusión provisional en el listado no implica una consecuencia necesaria que ha de otorgarse el Título respectivo, pues para tal asunto deberá revisar el tribunal si ciertamente se encuentran cumplidos todos los extremos de Ley.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para éste Juzgador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar la presente acción de amparo, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la Fundación Misión Cultura y la Coordinación Nacional Académica de la Fundación Misión Cultura Corazón Adentro, se verían en la obligación de incluir a los accionantes en el mencionado acto de grado a celebrarse en el mes de diciembre, por lo que se evidencia que el fin de la medida cautelar es el mismo que el fin de la acción de amparo constitucional incoada, y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del presente asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que el pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano MANUEL MARIÑAS, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y la ciudadana JACQUELINE PEREZ, en su carácter de Coordinadora Nacional Académica de la Fundación Misión Cultura, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CRUZ YUDITH MORENO ZAMBRANO; FRANCELIZA DEL CARMEN PRINCIPAL ARROYO; ÁNGEL CÁRDENAS; KEILA RODRÍGUEZ DELGADO; SILVIA MAGALY DELGADO; MILDRE RUSSO PINTO; JUANA LUISA MÁRQUEZ; MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ PEÑA; INGRID SILVOSA HERNÁNDEZ Y MARÍA ANGÉLICA VÁSQUEZ MADERA; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.993.083; 7.462.673; 10.277.587; 14.851.520; 6.873.712; 4.052.819; 11.818.808; 12.161.030; 6.464.487 y 11.059.995, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la omisión realizada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y la COORDINACIÓN NACIONAL ACADÉMICA DE LA FUNDACIÓN “MISIÓN CULTURA”.
TERCERO: Se ordena la notificación al ciudadano MANUEL MARIÑAS, en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, y la ciudadana JACQUELINE PEREZ, en su carácter de COORDINADORA NACIONAL ACADÉMICA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.
CUARTO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la ciudadana Defensora del Pueblo, anexándoles copias certificadas del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN.
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6135/EMM