REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Vistos con Informes.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, ante este Juzgado en su condición de distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado OSCAR RIQUEZES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOPPY BODY ARMOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 6, Tomo 8-AV-II, contra la Providencia Administrativa N° 293-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 10 de agosto de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de agosto de 2006, mediante sentencia dictada que declaró improcedente el recurso, se admitió el mismo, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y de la ciudadana LUISA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 6.514.153, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2007, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 27 de febrero de 2007, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, se oyó apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó la remisión de las copias certificadas a ser remitidas en apelación siendo acordadas en fecha 21 de marzo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, dejándose constancia en fecha 05 de junio de 2007, siendo admitidas el 18 de junio de 2007.
En fecha 19 de julio de 2007, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 13 de agosto de 2007. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado OSCAR RIQUEZES; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia de la comparencia de la SULVEYS MOLINA COLMENARES, habiendo las partes consignado sendos escritos que se acordó agregar a los autos.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se dijo vistos para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días continuos.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, señala que la ciudadana Luisa Villalba titular de la cédula de identidad Nº 6.514.153, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil FLOPPY BODY ARMOR S.A., como costurera en la mencionada empresa, que la relación laboral culminó el día de 11 de diciembre de 2002, por renuncia de la trabajadora, quien además cobró sus prestaciones sociales
Que posteriormente la mencionada ciudadana acudió a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 13 de diciembre de 2002, donde denuncio que había sido despedida injustificadamente, a pesar de gozar de la inamovilidad que deriva tanto del fuero maternal, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, como en los Decretos del Ejecutivo Nacional y por motivo, pidió que se ordenara su reenganche.
Refiere la representación de la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo procesó la solicitud de la mencionada ciudadana en el expediente Nº 302-202 de fuero maternal e inició el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalizada el proceso se dictó en fecha 17 de diciembre de 2003, providencia administrativa Nº 293-03, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana, siendo notificada la providencia en fecha 15 de mayo de 2006.
Sostiene que para que la actuación de la Inspectoria del Trabajo se ajuste a la legalidad, es necesario que la persona natural que encargada de dicho órgano esté investida como su titular que acredite ese carácter, como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que para el momento en que la ciudadana Luisa Villalba presentó su reclamación la persona que tenía la investidura de Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, era Mercedes Xiomara Cardozo.
Que el proceso instruido se produjo dos cambios de Inspector del Trabajo, el primero producido del ciudadano Sergio Fernández, en fecha 02 de julio de 2003, según el punto de cuenta Nº 319 de fecha 19 de junio de 2003, y el segundo se produjo el día 17 de julio de 2003, de la ciudadana Grazia del Gaudio, según punto de cuenta Nº 351 de fecha 15 de julio de 2003, suscrito por el Vice-Ministro del Trabajo. Que en ninguno de esos autos de avocamiento, se menciona la norma jurídica por la cual la Viceministro del Trabajo tiene la competencia para designar y remover a los Inspectores del Trabajo, pues no le fue conferida por la Ley Orgánica de la Administración Publica, dado que la misma no le confirió al Vice ministro de Trabajo, para designar y remover a los Inspectores del Trabajo, era menester que aquella invocara el acto, por el cual el funcionario que si tenia dicha competencia, le delegaba esa atribución, sin embargo esa mención tampoco se ve en ninguno de los autos de avocamiento. Que lo anterior tiene como consecuencia que la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo en el Este, es absolutamente nula, toda vez, que carecía de dicha investidura, lo que constituye una usurpación de autoridad, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, que recoge el precepto contenido en el artículo 138 de la Constitución Nacional de 1999.
Que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, dictó una orden de reenganche por fuero maternal, sin existir en auto siquiera un elemento probatorio que demostrase que Luisa Villalba para la fecha de inicio del tramite administrativo y produce su nulidad absoluta y así solicita se declare.
Por otra parte expresa, que la terminación de la relación laboral con la ciudadana Luisa Villalba, se produjo por la renuncia que ella presentó en fecha 11 de diciembre de 2002, y no por despido injustificado, siendo ello así es un supuesto totalmente distinto, pues es una manifestación unilateral de voluntad de Luisa Villalba para romper dicho vinculo, que en ningún caso podría verse coartado por la supuesta inamovilidad que la protegía, pues la misma tiene como propósito únicamente proteger al trabajador de una acción arbitraria del patrono. Estando viciada por un falso supuesto de hecho, ya que los hechos no concuerdan con lo presupuestos de hecho de las normas aplicadas por el órgano administrativo, motivo por el cual pido que se declare su nulidad absoluta.
Por otra parte, arguye que habiendo cobrado la ciudadana Luisa Villalba las prestaciones sociales, pues esto no le impedía incoar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, puesto que haber cobrado implica la renuncia a cualquier a cualquier discusión posterior sobre la estabilidad laboral, resultando la providencia administrativa absolutamente nula, porque carece de base legal, ya que la Inspectoria del Trabajo en el Este no estaba facultada para sustanciar y decir el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, como consecuencia del cobro de las prestaciones sociales de Luisa Villalba por lo que pide a este Tribunal que declare la nulidad del acto impugnado.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, identificado como providencia administrativa Nº 293-03 dictado en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Luisa Villalba, como consecuencia de los vicios denunciados en este escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Informes de la parte actora.
Ratifica lo alegado en el escrito libelar, así mantiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por usurpación de autoridad por parte de la ciudadana Grazia del Gaudio, por cuanto carecería de la investidura que se arrogó al momento de dictar la providencia administrativa; alega el vicio de falso supuesto de hecho pues no existe autos pruebas que demostrasen que la ciudadana Luisa Villalba para el inicio del tramite administrativo se encontraba embarazada; por otra parte señala que la ausencia de base legal en virtud que la Inspectoria del trabajo en el Este del Area Metropolita de Caracas no estaba facultada para sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia del cobro de la mencionada ciudadana y se declare la nulidad de la resolución Nº 293-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, emitida por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolita de Caracas.
Informes del Ministerio Público.
Señala la representación judicial del Ministerio público que se evidencia del auto de avocamiento, así como de la providencia administrativa impugnada, que la ciudadana Grazia Del Gaudio, funcionaria que suscribe el acto, procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, únicos requisitos que le son exigidos de conformidad con el contenido del numeral 7 del artículo 18 en comento, toda vez que los Inspectores tienen atribuida su competencia por mandato de Ley, y al no estar actuando la inspectora del trabajo por delegación no tenía porque indicar algún otro dato adicional, así como tampoco la norma jurídica por el cual el Vice-Ministro del Trabajo, tenía la competencia para designarlo, ya que la misma actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de las Inspectorìas del Trabajo, es por lo que a criterio de esta fiscalía no se verifica el alegato referido a la incompetencia manifiesta del funcionario.
En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado por el querellante por cuanto la ciudadana Luisa Villalba alegó estar amparada por el fuero maternal, no presentó prueba alguna de su gravidez, dando la administración por ciertos sus dichos, de que había sido despedida cuando en realidad renunció (sic), expresa que se pudo corroborar del contenido de la providencia administrativa Nº 293-03, que una vez notificada la Sociedad Mercantil Floppy Body Armor, S.A., del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de Inspectoria del trabajo, tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2003, y no habiendo la empresa o su apoderado judicial una vez notificado comparecido al mismo, o consignara prueba alguna dentro del lapso probatorio correspondiente, lo que conllevo a la administración a declarar confesa a la empresa accionada, declarando con lugar la solicitud de reenganche. Que la solicitud formulada por la ciudadana Luisa Villalba en sede administrativa no solo se motivó al hecho de considerarse amparada por la inamovilidad laboral del fuero maternal, consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002.
Por otra parte, observó que si bien es cierto que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que la recurrente consignó renuncia de la ciudadana Luisa Villalba, así como que la misma recibió sus prestaciones sociales, además de consignar en sede judicial, la carta de renuncia presuntamente firmada por la trabajadora, de fecha 11 de diciembre de 2002, como comprobante de egreso de fecha 13 de diciembre del mismo año y el comprobante de liquidación del contrato de trabajo, a los fines de demostrar la denuncia de la referida ciudadana, pues considera esta representación que la Inspectoría del trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en virtud de que en sede judicial trajo pruebas de la presunta renuncia de la ciudadana Luisa Villalba, como los comprobantes de que la misma recibió las prestaciones sociales, pues la recurrente no compareció en la oportunidad de contestar la solicitud, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que mal puede pretender que se declare un falso supuesto de hecho con relación a unas pruebas que nunca fueron presentadas en sede administrativa.
Asimismo refiere que la administración no incurrió en el vicio de ausencia de base legal, del acto impugnado, pues aun cuando no conste en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que para la oportunidad del despido, la ciudadana Luisa Villalba se encontraba en estado de gravidez, ésta hizo valer conjuntamente con el fuero maternal la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencia Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, por lo que al haberse declarado confeso al patrono, resultaba procedente el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el decreto en comento.
Finalmente solicita que el presente recursos sea declarado sin lugar.
Informes de la Procuraduría General de la Republica:
La representación del la Procuraduría General de la Republica, rechaza, niega y contradice la pretensión del apoderado judicial de la sociedad mercantil Floppy Body Armor C.A.
Que el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para dirimir los conflictos de carácter laboral entre los particulares; ya que actúa con la facultad irrenunciable de emanar actos jurídicos atribuidos por la norma jurídica y en estricto apego al principio de legalidad.
Con respecto a la incompetencia del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que alega la recurrente, por cuanto la referida autoridad que no ostenta tal atribución, refiere que la Ministra del Trabajo, mediante resolución Nº 2492 de fecha 02 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.551, de fecha 17 de octubre de 2002, otorgó una delegación de firma a la Viceministro del Trabajo, facultándola para suscribir los nombramientos del personal que hubiere ingresado a la función publica o como contratado a la nomina de ese Despacho Ministerial, en todos los casos previamente autorizados por la máxima autoridad.
Siendo evidente la designación de los Inspectores del Trabajo por cuanto fue sometida a consideración de la ciudadana Ministra del Trabajo, quien a través de punto de cuenta respectivo otorgó la aprobación del ingreso de ese personal, por lo que el referido alegato carece de fundamento y así solicita sea declarado.
En cuanto al vicio de falso supuesto, esta representación deduce que al no comparecer la recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud incoada, no resulta controvertida la condición de la trabajadora y el despido, razón por la cual, la inspectoria del Trabajo verificó de oficio la inamovilidad alegada. Que al no haber presentado defensa alguna en ese determinado acto, la empresa sociedad mercantil Floppy Body Armor C.A., incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido tradicionalmente como confesión ficta, que no es mas que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados, por la solicitante ante la inactividad procesal del patrono. Que la autoridad administrativa tomo su decisión en base a los argumentos presentados por la trabajadora, sin que ello implique vicio alguno; y así solicita sea declarado.
Con respecto a la ausencia de base legal, refiere que puede afirmarse que existe cuando el acto administrativo se produzca sin estar fundamentada en norma jurídica alguna. Ya que del texto de la providencia administrativa se evidencia, que la sociedad mercantil no asistió al acto de contestación y durante el lapso probatorio no demostró nada que le favoreciera, a fin de desvirtuar la confección ficta que pesaba sobre ella en virtud de su no comparecencia. Por tal virtud la Inspectoria del Trabajo considero ciertos los hechos argumentados por la trabajadora, esto es despido, el fuero maternal y la protección en el Decreto Presidencial. Siendo ello así y por no ser contrarios a derecho los alegatos formulados por la representación de la trabajadora en su solicitud, fue declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por tal razón solicita sea desechado dicho pedimento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 293-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer del vicio de incompetencia de la Funcionaria del Trabajo en dictar el acto administrativo por cuanto la Viceministro del trabajo no tiene la competencia para designar y remover a los Inspectores del Trabajo, puesto que la misma no le fue conferida conforme a los preceptos que establece el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, ni por el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.464 de fecha 22 de junio de 2006, resultando el mencionado acto administrativo nulo de toda nulidad, toda vez que carece de esa investidura, incurriendo en usurpación de autoridad. En relación a lo antes señalado y luego de un análisis exhaustivo del expediente administrativo, se observa que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (E) Dra. Gracia del Gaudio, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, se avocó al conocimiento de la solicitud en sede administrativa en fecha 17 de julio de 2003, mediante punto de cuenta Nº 351 de fecha 15 de julio de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales rezan lo siguiente:
“…Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites…”
“…Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente…”
Por otra parte la norma que establece el recurrente como infringida por la administración lo es el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a criterio de este sentenciador solo señala lo siguiente:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
7º Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.…”
Y visto que la Inspectora del Trabajo (E) Dra. Grazia del Gaudio, en el momento de avocarse a la causa, procedió a identificarse con su nombre y la titularidad con que la misma actuaba, cumpliendo de esta forma con lo que la norma específicamente contempla, siendo que la misma no actuaba por delegación, y por ende no se hacía exigible indicar algún otro dato adicional. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el numeral 4to de la misma, dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. Al respecto, cabe recordar que quien aquí decide no hace más que acoger la tesis presente en la legislación de la gran mayoría de los países del Mundo Occidental, al conceptuar la incompetencia como un vicio de Orden Público, y por ende de nulidad absoluta.
En este sentido, el tratadista Allan Brewer Carías, en su obra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo al rango de la norma infringida, ha clasificado los vicios derivados de la incompetencia manifiesta, así:
“…a) De orden constitucional :
a.1.- Usurpación de autoridad . Se configura este vicio cuando una persona que carece de investidura asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo.
a.2.- Usurpación de funciones . Se configura este vicio cuando un órgano perteneciente a una rama del Poder Público, asume las competencias asignadas por la Constitución a órganos de otra rama, por ejemplo cuando órganos del Poder Nacional pretenden asumir competencias de los Estados o Municipios y viceversa.
b) De orden legal (la extralimitación de atribuciones). Este vicio, puede darse cuando el funcionario ejerce una competencia que no le está asignada directamente, o al ejercer la competencia que le está asignada, se extralimita en su ejercicio.
Así entendemos, que la incompetencia manifiesta se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada; siendo claro, patente y evidente (objetivo), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico-positivo, y que desde el punto de vista procesal, por ser un vicio que afecta al orden público, puede ser alegada en todo estado y grado de la causa o ser declarado de oficio…”.
Finalmente, este Tribunal, en base a las consideraciones antes expuesta y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que la Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2003, Nº 293-03, suscrita por la Inspectora del Trabajo en le Este del Área Metropolitana de Caracas, no está afectada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Inspector de la causa, como fue explicado anteriormente, resultó competente para dictaminar en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Decidida la incompetencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, ya que la misma refiere en su escrito libelar que no estaban dadas las condiciones legales para que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenase el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Luisa Villalba, por cuanto esta no estaba protegida por el fuero maternal, previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fue despedida injustificadamente de su empleo, ya que la misma presentó su renuncia en fecha 11 de diciembre de 2002, además de cobrar sus prestaciones sociales
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
En el caso facti especie, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que una vez iniciada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoria del trabajo procedió a notificar a la empresa sociedad mercantil Floppy Body Armor, S.A., y fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no compareció al acto, a exponer los alegatos que considerara a bien y a su vez a consignar las pruebas pertinentes a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la ciudadana Luisa Villalba, siendo forzoso para el ente administrativo declarar confesa a la empresa accionada, en base a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto que la representación de la empresa recurrente trajo a los autos constancia de la renuncia presentada por la ciudadana Luisa Villalba, como de los comprobantes del cobro de las prestaciones sociales; no es menos ciertos, que la parte actora no demostró, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en sede administrativa y que pretende ahora hacer valer en sede judicial, alegando el vicio de falso supuesto cuando la Inspector del Trabajo decidió conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En cuanto al vicio de Ausencia de base legal, por cuanto la ciudadana Luisa Villalba, después de renunciar, cobró las prestaciones sociales, lo que no le permitía a la Inspectorìa del Trabajo, incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al respecto se observa:
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
No obstante lo anterior, no se demostró en sede administrativa que efectivamente para la fecha del despido, la ciudadana Luisa Villalba se encontraba en estado de gravidez, ya que ésta hizo valer conjuntamente con el fuero maternal, la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2053, de fecha 24 de octubre de 2002, y habiéndose declarado confeso al patrono, resulta procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, por consiguiente no se incurrió en el vicio de ausencia de base legal, alegada en sede jurisdiccional. Así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, incoado por el abogado OSCAR RIQUEZES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOPPY BODY ARMOR, S.A., identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa N° 293-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº 293-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrita de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5414/EMM
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