REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 14 de diciembre de 2004, fue recibido proveniente del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GUILLERMO ALCALA PRADA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.812, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA TIBISAY CALANCHE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°.5.614.659, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representada ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 26 de marzo de 1991 hasta el 07 de mayo de 2001 ejerciendo como último cargo el de Jefe Técnico Administrativo II, con una remuneración mensual de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 613.763,60), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 613,76).
Indica que no fue sino hasta el 19 de diciembre de 2003, cuando el organismo querellado canceló a su representada las prestaciones sociales, sin dar cumplimiento a la Cláusula 63 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual establece el pago de las prestaciones sociales en un lapso que no excedería de los treinta (30) días hábiles después de terminada la relación laboral, quedando entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendría derecho a seguir devengando su sueldo. Adicionalmente, la parte recurrente fundamenta su actuación en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, 3, 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente estima el presente recurso en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 18.412.908,00), o lo que es lo mismo, DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 18.412,91), solicitando se condene al organismo querellado al pago de los sueldos dejados de percibir como consecuencia de la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales así como su indexación. De igual manera solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales. Finalmente solicita experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representante judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar.
Indica que la Cláusula 63 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ha sido desaplicada en reiteradas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la misma causa graves perjuicios a la Administración Municipal la cual se ve conminada a conseguir los recursos en el lapso de treinta (30) días, lo que resulta imposible debido al funcionamiento administrativo mismo de la Alcaldía.
Señala que la parte recurrente no puede solicitar intereses moratorios, en virtud que los cálculos y reclamaciones realizadas son irreales e inexactas, por lo que solicita se desestime tal pedimento.
Por las razones de hecho como de derecho la representación judicial del organismo querellado solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales no fueron canceladas oportunamente, por lo que solicita se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la fecha de la efectiva cancelación de las mencionadas prestaciones, de conformidad con la Cláusula 63 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Al respecto observa este tribunal que la mencionada Cláusula reza lo siguiente:
“Prestaciones Sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…”
Transcrito lo anterior, deduce quien aquí decide que con la mencionada cláusula se quiso otorgar una indemnización a los funcionarios que por cualquier razón egresaron de la Alcaldía del Municipio Libertador y que pasados los treinta (30) días de dicho egreso no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales, tomando en cuenta que las misma son de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, opone la parte querellada la desaplicación de la cláusula transcrita ut supra por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser violatoria de la reserva legal. Referente a este particular, resulta necesario para este Sentenciador aclarar que la reserva legal constituye la facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional, como cuerpo deliberante y sancionador de leyes para regular este tipo de materias, por lo que, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin, limitando la potestad reglamentaria de la Administración. En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Poder Público Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, de manera que no puede la Administración Municipal normar directa y autónomamente en tales campos.
En el presente caso se observa que la Cláusula Sexagésima Tercera (63) del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece parámetros sobre una materia que es estrictamente de la competencia del Poder Público Nacional, adicionando a esto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 ya establece una indemnización al trabajador por el retardo en al pago de las prestaciones sociales, en virtud de que las mismas son de exigibilidad inmediata, por lo que mal podría establecerse una indemnización adicional a tal retardo, causándole graves perjuicios económicos al Municipio. Establecido lo anterior, este Juzgador desaplica la mencionada cláusula y declara improcedente la pretensión de la parte querellante sobre este particular, y así se decide.
Decidido lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la solicitud de la parte recurrente de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” Subrayado de este Tribunal.
Del análisis del artículo anterior se desprende que tanto el salario como las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la culminación de la relación laboral; en consecuencia por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demora en el pago generara intereses; por lo que deben acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. A tales fines, se observa del estudio exhaustivo del expediente administrativo que riela inserto al folio doscientos setenta y tres (273) cartel de notificación del acto mediante el cual el organismo querellado resolvió la remoción de la querellante; sin embargo, tomando en cuanta que la recurrente era funcionario de carrera, la Administración le otorgó el mes de disponibilidad para los efectos de la reubicación. Así tenemos que corre inserto al folio doscientos setenta y dos (272), notificación del acto administrativo que retira a la accionante, en el cual no se verifica fecha de recibido, por lo que este Sentenciador presumirá que dicha notificación es de fecha 01 de julio de 2001, es decir un mes exacto después que fue dictado el acto de remoción, lapso este que establece la ley para las gestiones reubicatorias.
Con respecto a la fecha en que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, se evidencia del folio siete (07) del expediente judicial, recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Concejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador a favor de la ciudadana ALICIA TIBISAY CALANCHE MENDOZA, debidamente identificada en autos, por concepto de “PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN LABORAL PERSONAL EGRESADO POR REMOCIÓN”. Igualmente, no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Libertador, haya pagado a la querellante los aludidos intereses, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al organismo querellado cancelar los mencionados intereses desde el 01 de julio de 2001, fecha de egreso de la recurrente, hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales. De igual manera, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GUILLERMO ALCALA PRADA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA TIBISAY CALANCHE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°.5.614.659, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cancelar a la ciudadana ALICIA TIBISAY CALANCHE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°.5.614.659, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su efectivo egreso, (01 de julio de 2001), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (19 de diciembre de 2003), en los términos planteados en esta Sentencia.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada a la querellante, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
TERCERO: Se niega la indexación solicitada por la parte querellante, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 08:35 am.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
EXP: 4744/EMM
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