REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXÉGESIS DEL PROCESO
EXP. 5905
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la ciudadana NINOSKA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.446, debidamente asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido la Resolución Nº 0131-6 de fecha 14 de septiembre de 2007, dictado por la GOBERNACIÓN del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta la ciudadana NINOSKA VARGAS, que en fecha 30 de noviembre de 2007, fue notificada mediante un acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Administración Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que fue injustamente destituida, pero que tanto la averiguación administrativa como el procedimiento disciplinario esta viciado de nulidad absoluta.
Que en fecha 11-06-2007, fue notificada de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio de sus funciones con Goce de Sueldo, pero que este acto administrativo no refiere los motivos por los cuales la Administración llevaba a cabo una investigación en su contra, dejándola desde el principio en un estado de indefensión, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en fecha posterior cuando fue informada de la continuidad de dicha medida, siendo que esta irregularidad fue orquestando los fundamentos de hecho y de derecho en la conformación del acto administrativo de destitución.
Que en fecha 30-07-2007, fue informada de la formulación de cargo (sic) disciplinario, en los cuales no se mencionan las causas de dicha investigación, sin embargo en aras de defenderse y de confirmar su honestidad indago el conjunto de hechos y argumentos de derechos que se estaban orquestando, los cuales niega, rechaza y contradice por no haber incurrido en las irregularidades encontradas en el área de informática de la División de Recursos Humanos (Gestión Educativa), relacionadas con la falta de probidad, ni que fue negligente en el ejercicio de sus funciones por lo que se haya generado errores en el pago de los salarios del personal docente y por ende jamás ocasiono un perjuicio material severo a la administración regional.
Que se le imputan hechos basados en presunciones; sin tomar en cuenta que su expediente funcionarial es impecable en el ejercicio y cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo; cuando ella solo manejaba una Sub-Región en nominas (la de Valles del Tuy), y son cinco sub Regiones que se manejan en nominas que llevan otros analistas y para el momento que se presentaron las irregularidades (la quincena del 10 de enero de 2007) fue responsabilidad de la que era jefa de nomina y de informática quienes conculcaron y corrieron los programas de nomina sin que se haya generado PRE-nomina (sic), pudiéndose evidenciar todo esto de las declaraciones testimoniales de EDGAR MATERANO Y FLORENCIO GONZALEZ, de fecha 1ro de agosto de 2007, por lo que considera que el acto administrativo que impugna no guarda relación ni proporcionalidad con los hechos de la manera real como ocurrieron lo cual vicia el acto administrativo de falso supuesto hecho lo que origina la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 Constitucional y el artículo 19 Ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que las autoridades sustanciadoras de la averiguación administrativa Disciplinaria, interrogaron testigos sin su presencia por lo que no le fue posible hacer repreguntas violándosele así su derecho a la defensa.
Que las autoridades sustanciadoras de la averiguación administrativas Disciplinarias y del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución no analizaron ni valoraron correctamente las declaraciones de los testigos presentados por la misma administración, ya que hubiesen notado las declaraciones vagas, contradicciones y ausencias de especificaciones de detalles que aportaron elementos convincentes en contra de su inocencia; así como tampoco analizaron los testigos que promovió con ocasión de los descargos presentados, vulnerándosele el derecho a la defensa.
Que el Director General de Administración de Recursos Humanos del ente recurrido, no es competente para suscribir el acto administrativo contentivo de su destitución por ser un acto de carácter sancionador, lo cual genera el quebrantamiento artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, del principio de legalidad, y constituye un abuso de poder a la vez hace que el Acto Administrativo de Destitución que impugna este viciado de nulidad absoluta y sin efecto alguno conforme a lo establecido en el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que fue destituida en el momento en que disfrutaba de sus vacaciones, siendo notificada de manera personal y forzosa, con violación del artículo 90 de nuestra Carta Magna, por lo que el acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 Ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 21 de mayo de 2007, fue realizada una auditoria sin su presencia y sin que se le permitiera detallar dicha auditoria, examinar los argumentos sobre las irregularidades investigadas, genera que la prueba levantada y dejada en constancia haya violentado su derecho al debido proceso.
Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenándose la reincorporación al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, adscrito nominalmente a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda; así como se ordene el pago de los salarios integrales y demás beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir.
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Que niega, rechaza y contradice la petición de nulidad, del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir, así como otros beneficios, remuneraciones especiales e indexación y cualquier otro que se pretendiere en la referida querella.
Que niega, rechaza y contradice el alegato de la recurrente que la notificación de la medida de suspensión del sueldo se haya efectuado a espaldas de ella, ya que la administración esta facultada conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello con la finalidad de realizar alguna investigación judicial o administrativa, sin necesidad de plasmar en forma extensa y minuciosa las razones por las cuales se dicta, solo se exige la notificación.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en relación a que el acto de destitución presenta el vicio del falso supuesto de hecho, ya que la administración realizo un procedimiento ajustado a derecho y de as (sic) investigaciones realizadas y de las pruebas evacuadas se determino que había incurrido en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 eiusdem.
Que niega, rechaza y contradice que se le haya violado el derecho a la defensa de la querellante en la tramitación del procedimiento, ya que esta fue notificada de la medida cautelar de suspensión de sueldo, lo que significa que tenía conocimiento de la averiguación iniciada, pudiendo participar a mutus propio en los actos subsiguientes; los días 13, 20 y 26 de julio, rindieron declaración varios funcionarios de la dirección de recursos humanos y aunque no es obligatoria la presencia en esos actos del investigado, en todo caso la querellante no tuvo la intención de participar en ellos; que además consta en el expediente administrativo y en el acto recurrido que la administración cumplió con todos y cada uno de los pasos de ley para la destitución, pues como lo reconoció la querellante fue notificada de la medida de suspensión y de la apertura del procedimiento, se le dio acceso a las actas y se le dio la oportunidad de presentar escrito de descargo así como de promover y evacuar pruebas, valorando las mismas bajo las reglas de la sana critica; que la presencia de la querellante en los actos de testigos y auditoria no es exigido por la ley y en todo caso la querellante pudo estar presente en ellos.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en relación a la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido, para dictar e (sic) acto de destitución, pues el mismo estaba facultado por el Gobernador del Estado por decretos (sic) de delegación de firmas y actos que constan suficientemente en expediente administrativo y que serán agregados oportunamente a los autos. Que el Director de Recursos Humanos esta plenamente facultado para dictar destituciones, consecuencia de procedimientos sancionatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo Analista de Personal II, lo cual determina su condición de funcionario público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-recurrente fue practicada en fecha 26 de noviembre de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 27 de noviembre de ese mismo año, venciendo el 27 de febrero de 2008, y la actora interpuso la querella en fecha 20 de diciembre de 2007.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad absulota del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Resolución Nº 0131-6, de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante el cual fue destituida la recurrente.
Ahora bien, en virtud de haber sido alegado por la recurrente la violación del derecho a la defensa es deber de este Juzgado pronunciarse en primer termino al respecto.
En tal sentido, se advierte que de las actas procesales, específicamente de los antecedentes administrativos el querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, pues consta al folio 163 del expediente administrativo que la recurrente comparece por ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar copias de su expediente disciplinario, esto incluso previo al auto de apertura, dejándose igualmente constancia de que las mismas le fueron entregadas inmediatamente. En este mismo orden de ideas se desprende al folio 160 del expediente disciplinario Auto de Apertura de la averiguación administrativa en contra de la querellante suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, igualmente riela a los folios del 182 al 183 del expediente disciplinario la notificación de la querellante, recibida el día 30 de julio de 2007, al folio 196 Acta mediante la que se dejo constancia que la recurrente solicito examinar a efectos videndi el expediente, a los folios 198 al 200 Acto de Formulación de Cargos, los cuales le fueron notificados a la hoy recurrente en fecha 10 de agosto de 2007, al folio 204 Escrito de Descargos, al folio 213 Auto de apertura del lapso probatorio, al folio 241 Escrito de Promoción de Pruebas; por lo que en vista de lo que antecede no puede la querellante alegar violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que al haber sido el acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el cual pudo participar activamente, se evidencia que se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de los alegatos de fondo expuestos por las partes, en lo que respecta a los dos primeros motivos de impugnación (existencia en el acto administrativo recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto), la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar, que por su naturaleza, resultan irreconciliables y no pueden por ende coexistir en un mismo acto, pues, o este último carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por no haber sido apreciados correctamente los hechos o el derecho, o porque son inexactos, erróneos, o falsos.
Esta apreciación, de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí esa apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulte errónea, inexacta o falsa. Así, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
Por ello, constatado en el presente caso que la recurrente incurre en error al alegar simultáneamente ambos vicios, denunciado como ha sido por la recurrente el vicio de falso supuesto, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consideración a la afirmación esgrimida por la actora al sostener que la Administración, fundamento la decisión en presunciones, ya que no tenía suficientes pruebas para que procediera su destitución, en primer lugar por que a ella solo le correspondía la Sub Región de los Valles del Tuy, y que en todo caso no era su responsabilidad sino de la Jefe de Nomina y de Informática quienes conculcaron y corrieron los programas de nomina sin pasar la Prenomina, lo cual vicia el acto administrativo de falso supuesto hecho lo que origina la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 Constitucional y el artículo 19 Ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En orden a lo cual se observa que con la finalidad de desvirtuar lo señalado por el órgano querellado la hoy recurrente promovió y evacuo las testimoniales de las ciudadanas Mirtha Isabel Clemente y Mary Cruz Coa, identificadas en autos, a su vez igualmente la Administración procedió a declarar las testimoniales de los ciudadanos Florencio González, María Elena López de Avilán, quienes al igual que la actora son analistas de nómina dentro del ente recurrido; los cuales fueron contestes al afirmar que entre sus funciones se encuentra la de realizar los cambios o modificaciones que autorice la Jefe de Nomina, posterior a lo cual envían dicha información al departamento de informática y finalmente este departamento les imprime una prenomina para que sea revisada por última vez a objeto de verificar algún error, pero que desde la primera quincena del mes de enero del año 2006, este procedimiento no se cumplió en su totalidad ya que el departamento de informática no envió las predominas, sino que ejecuto directamente la nómina, siendo esta la razón por la cual los analistas de nómina no les fue posible percatarse de las irregularidades ocurridas.
Por otro lado, de estas testimoniales también se pudo comprobar que la hoy recurrente al momento de producirse las irregularidades de las quincenas correspondientes al mes de enero de 2006, de la cuales tuvo conocimiento a través de los propios docentes afectados quienes acudieron al organismo a realizar sus respectivos reclamos, se dirigió a la entonces Jefe de Nómina para participarle lo sucedido a efecto que se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, evidenciándose que se realizaron algunos ajustes, pero no todos los necesarios.
De otra parte, se evidencia del Acta de fecha 21 de mayo de 2007, que corre inserta a los folios 157 al 156, levantada con ocasión de la auditoria realizada en el Departamento de Nómina, que específicamente al punto sexto se determino que: “Que el modulo de auditoria o sistema de seguridad instalado en los equipos que llevan la nómina del personal, fue eliminado haciendo imposible en la actualidad verificar que cambios fueron realizados en la nómina y quien fue el responsable de los mismos”. (Negrillas del Tribunal). Siendo así se colige la imposibilidad de determinar quien es el responsable de dichas irregularidades.
Así las cosas es importante señalar que jurisprudencialmente se ha determinado que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier en su obra Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. (Autor citado, 2da Edición, pp. 257-360, Caracas 2001)
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
En orden a todo lo expuesto advierte este Juzgador, que siendo los declarantes analista de nómina, testigos presénciales, además no haber sido impugnados por parte del ente recurrido, tienen pleno valor probatorio, evidenciándose de sus dichos que efectivamente son contestes en afirmar que una de las funciones de los analistas de nómina es realizar las modificaciones ordenadas por la Jefe de Nómina, a la nómina de la sub-región que le competa, para luego ser enviada al departamento de Informática a efectos de realizar el proceso de cálculo, departamento que debe generar una prenomina y enviarla nuevamente a los analistas para su revisión a fin de evitar posibles errores, sin embargo las irregularidades en los pagos de nómina suscitados a partir de la primera quincena de enero del año 2006, escapan de su responsabilidad en vista que el departamento de informática no les remitió la referida prenomina a que estaba obligado, procediendo directamente a la ejecución de la nómina, que trajo como consecuencia el pago irregular realizado a los docentes en general. Ahora bien, al no haber demostrado la Administración que efectivamente el departamento de Informática envió al departamento de nómina la prenomina para su revisión, evitándose con ello las irregularidades denunciadas, es forzoso para este Juzgado declarar el falso supuesto de hecho resultando viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende procedente su anulación, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación resulta inoficioso pronunciarse por las restantes denuncias.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NINOSKA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.446, debidamente asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0131-6 de fecha 14 de septiembre de 2007, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0131-6 de fecha 14 de septiembre de 2007, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Personal II, adscrito nominalmente a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde 26 de noviembre de 2007, en la cual el ente querellado procedió a destituir a la recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación; experticia que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 5905
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