REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 29 de abril de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008, los abogados DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS y KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.487 y 121.983, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0266-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur.-

En fecha 05 de mayo de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 05 de noviembre de 2008, se dio por recibido de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” copias certificadas del expediente al cual se contrae dicho recurso, ordenándose mantener las mismas en pieza separada.

DE LOS HECHOS:

Alega el recurrente que en fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano NESTOR LEONARDO PIRELA LIENDO, acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, asistido por la Procuradora de Trabajadores, e interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, fundamentado en que fue despedido injustificadamente.
Indica, que en fecha 19 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” dictó Providencia Administrativa Nº 0266-2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano NESTOR LEONARDO PIRELA LIENDO, la cual fue debidamente notificada en fecha 30 de octubre de 2007.-


Señala la recurrente, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0266-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, incurrió en silencio de prueba toda vez que el supuesto abstracto de las documentales que se encuentran en el expediente administrativo, no se compaginan con el supuesto cierto del caso concreto, por cuanto al ser valorada la documental consignada por el ciudadano NESTOR LEONARDO PIRELA LIENDO, en el lapso probatorio, referido por el contrato de trabajo por tiempo determinado, como demostrativa del salario que devengaba el recurrente y no valorada en cuanto a la fecha del contrato.


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Siendo la oportunidad de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que la Providencia Administrativa incurrió en silencio de prueba toda vez que el supuesto abstracto de las documentales que se encuentran en el expediente administrativo, no se compaginan con el supuesto cierto del caso concreto, por cuanto al ser valorada la documental consignada por el ciudadano NESTOR LEONARDO PIRELA LIENDO, en el lapso probatorio, referido por el contrato de trabajo por tiempo determinado, como demostrativa del salario que devengaba el recurrente y no valorada en cuanto a la fecha del contrato.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0266-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS y KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.487 y 121.983, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0266-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur.-

2°.- Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano NESTOR LEONARDO PIRELA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 9.958.953, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la referida sociedad mercantil, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.

3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados los abogados DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS y KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.487 y 121.983, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0266-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se libro boleta y oficios números: 08-1779, 08-1780, 08-1781 y 08-1782, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _____________ se público la anterior decisión.-



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05949
AG/yr.-