REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 06 de agosto de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008, los abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.243 y 120.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 5-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0387-2008, de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.-
En fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Folio 26)
En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece la abogada SARAI CECILIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.687, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien mediante escrito reformula la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. (Folios 27 al 30)
I
DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Como fundamentos para solicitar que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos la parte recurrente señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo concluyó que la carga probatoria de la no ocurrencia del despido recaía en la recurrente, lo que según su criterio contradice lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le impuso una carga procesal que no le correspondía.-
Indica que en fecha 22 de agosto de 2008, fue notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, en virtud del desacato en que ha incurrido por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida y en este sentido señala que la imposición de posibles sanciones en su contra le causaría un grave perjuicio económico que no podrá ser reparado en sentencia definitiva y al mismo tiempo la imposibilita a obtener la solvencia laboral.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A).
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Como consecuencia de lo anterior, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Además de los requisitos de toda medida cautelar, el referido artículo, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos; caución ésta que es exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Establecido lo anterior, observa éste Juzgador, que la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado para evitar su cumplimiento inmediato, alegando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso así:
En el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0387-2008, de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, al señalar que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo concluyó que la carga probatoria de la no ocurrencia del despido recaía en la recurrente, lo que según su criterio contradice lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le impuso una carga procesal que no le correspondía, tal como se observa de al folio 27 del expediente judicial, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el los abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.243 y 120.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 5-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0387-2008, de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.-
2°.- Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a los ciudadanos FERMÍN CRESPO FRANCO y YONNATHAN VILLARREAL ALGARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.310.705 y V.- 14.155.748, respectivamente, partes en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de los referidos ciudadanos, se acuerda incluirlos en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el los abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.243 y 120.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 5-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0387-2008, de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.-
.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios números: 08-1775, 08-1776, 08-1777 y 08-1778, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _____________ se público la anterior decisión.-
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06048
AG/jv.-