REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 05922

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiocho (28) del mismo mes y año, el abogado RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN MONTILLA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.483, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha primero (1º) de abril del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Oficial III, adscrito a la Policía Metropolitana, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por su ilegal destitución, con la misma jerarquía que poseía al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución, y a su mismo puesto de trabajo, así como la desincorporación de dicha sanción del expediente administrativo.

A tal efecto, la representación judicial del querellante comenzó señalando que en fecha 28 de diciembre de 2008, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la Resolución Presidencial Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2008, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial III, adscrito a la Policía Metropolitana, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 33 eiusdem.

Expresa, que en fecha 17 de julio de 2007, se encontraba de recorrido en la calle el colegio de la Parroquia Santa Rosalía, en compañía de los Oficiales II Juan Ayala, placa 70489, Jorge Silva, placa 71348 y Yasmely Gómez, placa 71144, a bordo de las unidades 0074 y 0042, cuando avistó a una ciudadana que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, la cual soltó una bolsa, entrando de manera brusca en el interior de una vivienda signada con el Nº 50, por lo que procedieron a la persecución de la misma y una vez detenida tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, verificaron la bolsa y observaron que contenía 120 envoltorios en papel aluminio de presunto estupefaciente (piedra), por lo que fue interceptada por esta comisión con las medidas de seguridad correspondientes, por lo cual le indicaron que realizarían una inspección minuciosa de su vestimenta amparados bajo el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su documentación quedando identificada como Verónica del Carmen Reyes, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.557.237, dentro de su vivienda se le incautó sustancia de interés criminalístico en compañía del ciudadano Carlos Omar Peña Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.107, el cual se dio a la fuga y fue determinado como el concubino de la detenida.

Menciona, que practicaron la detención de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 654 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue pasada a la sede del comando para posteriormente ser puesta a la orden del Ministerio Público, para que conociera del caso, con el acta policial Nº RP. 896-07-F, el cual obtuvo como resultado que la ciudadana Verónica Reyes quedara bajo presentación cada ocho (08) días ante los Tribunales.

Expone, que como fundamento de la investigación, la Administración alegó que incurrió en la causal de destitución de falta de probidad, pues en compañía de otros funcionarios y en ejercicio de sus funciones, presuntamente agredió física y verbalmente a una persona, a lo que aduce que solamente realizó su trabajo al detener y pasar a los tribunales penales el cual dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad a la detenida por lo que se determinó que ciertamente, tenía en su poder la droga incautada, que no amenazó a ninguna persona con su arma de reglamento y tampoco penetró en ninguna vivienda a modus propio, ya que fue en persecución de una persona que se le había dado la voz de alto para su requisa y corrió hacía una vivienda entrando en ella, potestad otorgada por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, ya que el órgano que instruyó el expediente y ordenó la apertura de la investigación, no es competente para ello, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución es el de mayor jerarquía dentro de la Unidad donde presta sus servicios el funcionario, en el caso de marras, el ciudadano Jefe de Brigada Motorizada, en fecha 23 de julio de 2007, hizo la solicitud al jefe de la División de Inspectoría General, para que se aplique el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar, cuando realmente la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que es la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, motivo por el cual indica que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Denuncia, que la Administración incurrió en la causal de nulidad absoluta de los actos administrativos contemplada en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario de destitución según el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe hacerla el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la oficina de recursos humanos, y no la oficina de recursos humanos solicitarle a la División de Inspectoría General realizar el auto de apertura del procedimiento disciplinario.

Aduce, que se viola el cumplimiento del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en fecha 22 de agosto de 2007, la Dirección de Recursos Humanos ordenó la apertura de averiguación disciplinaria, violándose así el numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la Ley establece que la Oficina de recursos humanos instruirá el expediente y en el presente caso la División de Inspectoría General es quien instruyó el expediente y consta del expediente administrativo que todas las actuaciones tendentes a la instrucción del procedimiento disciplinario fueron realizados por dicha Inspectoría.

Arguye, que goza de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad.

Indica, que la Administración vulneró el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca fue citado para declarar acerca del procedimiento que se le estaba instruyendo, que no fue entrevistado en ningún momento del procedimiento, pues no fue oído ni se le dio la oportunidad de conocer los motivos por los cuales se le estaba investigando. Asimismo, menciona que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la norma mencionada anteriormente, toda vez que la Administración tergiversó los hechos y el derecho determinantes en el dispositivo del fallo, aplicando al caso de autos decisiones cuyos supuestos o presupuestos de hechos que no coinciden con los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, por lo cual advierte que existe el vicio de falso supuesto.

Que la Administración no se sujetó a las normas ni a lo alegado y probado en autos, sino por el contrario sacó elementos de convicción fuera de estos, y suplió argumentos que fueron contradictorios en las declaraciones de los funcionarios, tomando para el dispositivo del fallo declaraciones falsas de los testigos y declarantes no probados en autos, infringiendo así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su vez conlleva a la violación del tan mencionado derecho al debido proceso.

Denuncia, la violación de los derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alega que en fecha 03 de agosto de 2007, el Jefe del Departamento Motorizado solicitó a la Dirección de Recursos Humanos aperturase una averiguación disciplinaria en contra del querellante, tal y como se evidencia del folio nueve (09) del expediente administrativo Nº 035/2007 y lo que riela al folio cinco (05) de fecha 23 de julio de 2007, es el Oficio Nº DIG-808-2007, dirigido al Jefe de la Brigada Motorizada emanado del Jefe de la Inspectoría General, remitiéndole la denuncia en contra de su subalterno para que sea él quien aplique el procedimiento a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede el querellante acusar a la Administración de no cumplir lo lineamientos establecidos en la ley supra mencionada.

Advierte, que en los órganos policiales existen dependencias cuya denominación variará de acuerdo a la propia organización, las cuales están encargadas de recibir las denuncias que puedan formular los interesados sobre la conducta de los funcionarios policiales, dicha dependencia es a su vez, al recibir la denuncia, quien tiene conocimiento en un primer lugar de la denuncia formulada, por lo que la solicitud de inicio de procedimiento es un acto de mero trámite que no incide sobre la calificación de la falta ni en su decisión, que no puede ser considerado como un acto administrativo, sin que tal situación pueda constituir un vicio capaz de invalidar todo lo actuado.

Explica, que el querellante confunde los términos y procedimientos seguidos en la sustanciación del expediente en su contra, toda vez que riela a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) del expediente administrativo denuncia por la ciudadana Verónica Reyes, ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transportes (INSETRA), de la cual tuvo pleno conocimiento el Jefe de la Brigada Motorizada, tal como se evidencia del folio cinco (05) del expediente administrativo, quien a su vez solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación, razón por la cual la Dirección de Recursos Humanos ordenó la averiguación administrativa.

Argumenta, que la averiguación previa es una búsqueda anterior al procedimiento mismo, por tanto cualquier trabajo de inteligencia o pesquisa puede ser traído a los autos, para que con ello la Dirección de Recursos Humanos se forme u criterio acerca de la procedencia o no de la apertura del procedimiento, lo que ocurrió en el presente caso, conforme a la motivación anterior la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, actuó ajustada a derecho.

En cuanto a la inamovilidad alegada por el querellante fundamentándose en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, señala que el hecho de ser padre no exime al recurrente de su responsabilidad administrativa por falta grave cometida por él, la cual fue demostrada por la Administración Municipal en el expediente administrativo sustanciado en su contra y siendo que en el caso de marras la conducta desplegada por el querellante no corresponde con la de un buen padre de familia, pretendiendo ampararse en esta norma para así eximirse de la sanción administrativa por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita sea desestimado dicho alegato.

Alega, que consta en el expediente administrativo comunicación dirigida al querellante notificándole la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, especificando la normativa y los hechos generadores de la notificación, en ese mismo documento consta la oportunidad para la formulación de cargos, notificación que fue realizada en aras de garantizar el debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

Indica, que la Administración aperturó y sustanció el procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los derechos procesales del actor.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido para desvirtuar cualquier vicio en la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, deben analizarse las actas que conforman el expediente administrativo, con la finalidad de verificar si se cumplieron las etapas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el procedimiento disciplinario de destitución, y al respecto se observa:

Riela al folio nueve (09) del expediente administrativo solicitud de apertura de averiguación disciplinaria a los funcionarios Oficial III Juan Montilla, Placa Nº 70645 y Oficial II Francisco Ramírez, Placa Nº 71282, realizada por el Jefe del Departamento Motorizado, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Al folio doce (12) del expediente administrativo cursa inserto oficio Nº 1086/2007 de fecha 10 de agosto de 2007, librado por la Dirección de Recursos Humanos, en virtud de solicitar al Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, se sirva realizar el auto de apertura del procedimiento disciplinario al hoy querellante.

Riela al folio catorce (14) del expediente administrativo auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 22 de agosto de 2007, dictado por la Directora de Recursos Humanos.

Riela al folio veintidós (22) notificación de fecha 05 de septiembre de 2007, dirigida al ciudadano recurrente, de la cual se evidencia fue recibida el día 13 del mismo mes y año.

Al folio treinta tres (33) del expediente administrativo corre auto mediante el cual se deja constancia que se le hizo entrega al recurrente copia simple del expediente disciplinario.

A los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente administrativo oficio s/n de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual se le notificó al ciudadano querellante que tenía acceso al expediente y en consecuencia podía ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa a los folios setenta y nueve (79) al noventa y seis (96) del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos, realizada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, del cual el querellante fue notificado en fecha 03 de diciembre de 2007.

Riela a los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) del expediente administrativo escrito de descargo del ciudadano recurrente. Asimismo, se desprende de los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas del actor consignado en la oportunidad respectiva en el procedimiento disciplinario de destitución.

Riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la resolución PRES Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que ostentaba.

Ante el análisis detallado de las actas que conforman el expediente debe concluirse que las mismas demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, teniendo el control de las mismas. Igualmente se evidencia que introdujo su escrito de descargos explanando los alegatos que en su defensa considerase necesarios, por lo que mal puede decirse que la Administración incurrió en la violación de dicha garantía constitucional y mucho menos denunciar la violación del numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como se evidenció del análisis ut supra realizado el ente querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.-

En otro orden de ideas, debe este Tribunal pronunciarse sobre el falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante, el cual se fundamenta en que la Administración tergiversó los hechos y el derecho determinantes en el dispositivo del acto recurrido, aplicando al caso de autos decisiones cuyos supuestos o presupuestos de hechos no coinciden con los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, así como que la misma sólo se limita a señalar que presuntamente actuó con falta de probidad.

Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En tal virtud, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la resolución identificada PRES Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual expresa lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO
PRIMERO: Que ES PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCIÓN prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los (sic) numeral6 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5 ejusdem, al Oficial III MONTILLA BELLO JUAN RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.792.483, Placa 70645. Por cuanto la conducta desplegada por el mismo quedaba subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el numeral 6º del artículo 86 referente a la FALTA DE PROBIDAD
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Oficial III MONTILLA BELLO JUAN RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.792.483, Placa 70645, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a la Dirección de Policía de la presente decisión. (…)”

Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, considerando necesario este Juzgador determinar el concepto de la falta de probidad, y en tal sentido se establece que es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, la cual fue suficientemente demostrada y probada en el desarrollo del respectivo procedimiento disciplinario de destitución, tal y como se desprende de las testimoniales y demás probanzas que en el mismo reposan, dentro de las que se encuentran, denuncia formulada ante la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, inserta a los folios dos (02) al cuatro (04) del expediente administrativo, en la cual la ciudadana Verónica Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.237, indicó que en fecha 18 de julio de 2007 “… bajaba de [su] residencia por las escaleras con [sus] dos (02) menores hijas, con destino al parque el ciudadano JUAN MONTILLA se encontraba en la escalera esperándome [la] en compañía de otro funcionario, le pregunté [o] que pasa y el respondió que por qué no había pagado el recibo del agua a lo que respondí que si el era del condominio, luego entramos en una discusión y le mostré [o] un oficio que [tiene] de la Fiscalía 19 donde indica que el no se [le] puede acercar, el lo rompió y lo guardó en el bolsillo, inmediatamente [la] arremete verbal y físicamente, luego sube en compañía de una señora que se llama MARIA y entra a [su] residencia saca del bolsillo una potecito y lo deja en mi casa, la revisó toda, después bajo [sic] [la] envió a este Comando con unos compañeros, una vez en este Comando [la] maltratan funcionarios de esta Institución y al pasar dos (02) horas llegó el funcionario MONTILLA, con una (01) droga indicando que era [suya], luego [la] trasladaron a tribunales…” .

Igualmente, se observa de los folios siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo, denuncia formulada por el ciudadano Sandy José Mendoza Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.616, ante la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual expresó que en fecha 31 de julio de 2007, “…[se] encontraba frente a la Plaza Petión de la Cota 905, esperando a [su] hermana de nombre VERONICA DEL CARMEN REYES, quien había sido remitida del Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81) del Ministerio Público por la Doctora JANETH RODRÍGUEZ, hacia la División de Inspectoría General, con la finalidad de que hiciera reconocimiento en el Álbum de Fotografías de esta Institución aun [sic] funcionario con quien había tenido un problema en el mes de julio de este mismo año, en eso venía pasando un Oficial llamado MONTILLA JUAN, en su unidad moto, quien al ver [lo] inmediatamente [le] dio una (01) cachetada, sacó su arma de reglamento amenazando [lo] de muerte, diciendo [le] que lo fuera a denunciara donde quisiera que donde [lo] viera [lo] iba a matar, razón por la cual [subió] inmediatamente a esta División a colocar la denuncia respectiva…”.

Así mismo, se evidencia que rielan a los folios veintisiete (27), treinta (30) al treinta y uno (31), treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), cuarenta y seis (46), cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), de las cuales se determinaron que el ciudadano querellante mediante su conducta impropia en el ejercicio de sus funciones, incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se evidencia que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-

En cuanto a la presunta violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo.

A este tenor, debe apuntarse que el ciudadano querellante sólo se limitó a señalar las normas jurídicas que la Administración presuntamente transgredió, sin aportar en el acervo probatorio, mecanismo alguno del cual pudiera desprenderse tal afirmación, y siendo que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, el cual encuentra sus limitantes en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las leyes especiales en materia funcionarial, así como también en ellas encuentra su limite la institución de la estabilidad, y por cuanto la Administración determinó que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría decirse que la Administración vulneró el derecho al trabajo, motivo por el cual este Juzgador debe desechar el presente alegato. Así se establece.-

En cuanto al alegato esgrimido sobre la incursión del acto administrativo recurrido en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide observa:

El artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 86. Serán Causales de destitución:

(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. (Énfasis de este Tribunal).

De conformidad con la norma transcrita, resulta evidente que la sanción impuesta al recurrente está prevista en la Ley, toda vez que el actor es funcionario público al servicio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador. Tal disposición, citada en el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforman la normativa a la cual acudió la Administración para producir el acto sancionatorio disciplinaria, razón por la cual forzoso es desestimar la denuncia por este motivo, y así se decide.-

Respecto a la presunta ausencia de competencia del órgano que instruyó el expediente administrativo y ordenó la apertura de la investigación, en violación de los artículos 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Sentenciador debe primeramente determinar que el vicio de incompetencia se manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, tal y como se expresó precedentemente, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.

En este mismo sentido, se observa que el análisis literal del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha condicionado la nulidad de los actos administrativos en atención al carácter manifiesto de la incompetencia, y en virtud de ello considera necesario este Sentenciador determinar que cuando es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones, para revisar si existe una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen las competencias, por lo que para este Juzgador lo manifiesto es lo notorio y, se requiere que la misma vaya acompañada de un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que comporta la declaración de la nulidad de un acto, esto en acuerdo con la doctrina generalizada, pacífica y reiterada.

Ahora bien, se observa que el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.”

En consideración a lo establecido en la norma supra citada, se observa que la Administración cumplió con lo dispuesto en dicho precepto, toda vez que se desprende del folio nueve (09) del expediente administrativo que el Jefe del Departamento Motorizado, mediante auto s/n de fecha 03 de agosto de 2007, le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria respectiva, actuando de esta forma con las competencias atribuidas por la Ley, toda vez que el cargo de Oficial I ostentado por el ciudadano querellante se encontraba adscrito a la Brigada Motorizada, siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro de dicha unidad el Jefe del Departamento Motorizado.

Ahora bien, en cuanto al alegato referido a la violación del numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo establecido en la Ley, sobre la competencia atribuida a la Oficina de recursos humanos para instruir el expediente, denunciando que en el presente caso la División de Inspectoría General fue la que instruyó dicho expediente, este Juzgador observa que la División de Inspectoría General se encuentra adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y, por tanto, tiene plena facultad para instruir y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en la norma supra mencionada, motivo por el cual, este Juzgador debe forzosamente desechar el argumento referido al vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN MONTILLA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.483, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Notifíquese la presente decisión al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05922
AG/EM/nfg.-