REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 05 de noviembre de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 07 de noviembre del mismo año, las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 79-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por el mismo Instituto.-

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente consignar los documentos fundamentales de su pretensión.-
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la recurrente que es una Sociedad Mercantil dedicada a la importación, compra, venta, lavado y restauración de alfombras, con una larga trayectoria en el ramo.-

Indica que fue sancionada con una multa de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T) como consecuencia de una denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN BURGAZZI ZANELLA, por un supuesto deterioro que se le causó a una alfombra de su propiedad cuando ésta fue lavada.-

Señala que la decisión del órgano administrativo se limitó a citar los argumentos expuestos en el recurso administrativo, violando lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (sic), declarando Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.-

Arguye que el acto administrativo recurrido resulta contrario a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se aprecian los requisitos que debe contener todo acto administrativo, por cuanto no se analizan las pruebas promovidas por la recurrente, ni se motiva la decisión, violándosele su derecho al debido proceso.-
II
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por el mismo Instituto, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

A tono con lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por el mismo Instituto, vale decir, es un Ente de carácter nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.

Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dicto sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“..Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.…” (Resaltado de este Tribunal)


A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por el mismo Instituto; órgano éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 79-A-Sgdo, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por el mismo Instituto. En consecuencia declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06107
AG/jv.-