REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 05311
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº: 387, Tomo 127-A-Pro, representada en este acto por los abogados MARTHA COHEN ARNSTEIN y ANDRÉS LAREZ RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.315 y 92.558, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
TERCERO OPOSITOR: Constituida por la ciudadana YOSHIN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 11.414.841, representada en este acto por la abogada SEILER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 62.717
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogado MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 19 de mayo de 2006, interpuesto en fecha 27 de abril de 2004 por los abogados MARTHA COHEN ARNSTEIN y ANDRÉS LAREZ RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.315 y 92.558, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanado de la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Capital, municipio Libertador.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Del estudio analizado al escrito libelar, se puede evidenciar que el recurrente explana las siguientes denuncias:
Que en la providencia aquí recurrida Nº: 259-03 de fecha 23 de octubre de 2003, se violaron los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber omitido valorar y apreciar la totalidad de los alegatos y defensas opuestas por su representada, asimismo denuncia la violación del artículo 49 de nuestro texto fundamental.
Que los trámites con ocasión a los pliegos de peticiones, debía considerarse terminado y abandonado por los interesados, de allí que no estuviera vigente la inamovilidad invocada.
Que los pliegos de peticiones versaban sobre supuestos incumplimientos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de una convención colectiva que para la fecha del despido de la reclamante, no estaba vigente, pues se habían celebrado otras convenciones colectivas con vigencia a partir del 18 de Junio de 1999 y 18 de junio de 2002 respectivamente.
Que para la fecha del despido, el cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2002, habían transcurrido más de cinco años después de haberse presentado los pliegos de peticiones, por lo que mal podría la Inspectora del Trabajo, establecer que aún existía inamovilidad derivada de los mencionados pliegos de peticiones,
Alude asimismo la representación judicial de la recurrente, que la prueba de fecha 24 de marzo de 2003, y los argumentos presentados en la respectiva oportunidad han debido ser valorados porque ello daría lugar a otro veredicto.
Señala asimismo el recurrente, que los efectos del conflicto de peticiones, no pueden quedar abiertos indefinidamente, invocando como fundamento legal para estos puntos, lo contemplado en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.
Que los pliegos de peticiones fueron presentados por ante la Inspectorìa del Trabajo en fechas 27 de febrero del año 1997; 22 de julio de 1997 y 07 de agosto de 1998, y que con la nueva convención colectiva vigente para el periodo (1999-2001), no tendría sentido lógico efectuar conciliación alguna sobre convenios ya derogados.
Que la recurrida partió del hecho que la reclamante no era un empleado de confianza de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA obviando el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la misma desempeñaba labores que se subsumen dentro de al menos uno de los supuestos del artículo in comento según se demostró a través del extenso cúmulo de pruebas que se promovieron y evacuaron en el procedimiento administrativo, sin embargo tales pruebas no fueron valoradas.
Que los beneficios como el de Hospitalización, Cirugía y Maternidad previsto en la cláusula 53 para los trabajadores de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA amparados por la convención colectiva, eran inferiores a los beneficios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que la reclamante disfrutaba como empleada de confianza, lo mismo ocurre con el plan de ahorro, ya que se establece en la cláusula 37 de la convención colectiva, que los trabajadores tienen un limite de retiro o préstamo de (20.000 Bs). Mensuales (hoy día 20 Bs.f.) y en el plan de ahorro de los empleados de confianza no había limite.
Igualmente señala la recurrente que en las cláusulas 1 y 79 de la prenombraba contratación colectiva, se evidencia que los empleados de confianza no eran beneficiarios de la misma y que el cargo de “ANALISTA DE PROCESOS ANÁLISIS DE LA RED” (cargo de la reclamante) no se encontraba dentro de los cargos amparados por la convención colectiva.
Denuncia el hoy recurrente, que la providencia administrativa fue dictada bajo la base de un falso supuesto por cuanto estableció que la reclamante no era un empleado de confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y en consecuencia, era un sujeto interesado en los pliegos de peticiones de carácter conflictivo.
Que conforme a la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta improcedente considerar que la inamovilidad de un pliego de peticiones se puede extender por más de 270 días (180 más 90 de prorroga) como eradamente lo estimó la inspectorìa en la providencia administrativa.
Alega el recurrente que el acto impugnado esta inmerso en un vicio de desviación de poder, ello con fundamento en los artículos 259 de la Carta Magna y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente, así como también violó el principio de equidad por haber valorado las pruebas aportadas en forma desigual por lo que debe tenerse en cuenta lo contemplado en el numeral 2 del artículo 21 del texto fundamental referente a la igualdad de los individuos.
Que el funcionario administrativo hizo caso omiso a la impugnación legal que su representada realizó a las pruebas aportadas por la reclamante, dando por probada la inamovilidad.
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:
Por otra parte, se evidencia de los folios seiscientos sesenta y cuatro (664) en adelante, escrito de contestación al recurso presentado por el apoderado judicial del tercero interviniente del cual se desprenden los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de octubre de 2003, mediante diligencia que cursa al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) del expediente, la empresa recurrente acepta el cumplimiento de la providencia Nº: 259.-03
Señala que según corre inserto al folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) del expediente, ambas partes en fecha 12 de noviembre de 2003, acudieron ante el funcionario del Trabajo para efectuar el pago de salarios caídos desde la fecha del despido (11 de noviembre de 2002) hasta ese mismo día y acordaron una prorroga de quince (15) días para efectuar el reenganche de la reclamante.
Que del folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) del expediente, se desprende que las partes acudieron en fecha 27 de noviembre de 2003, ante el funcionario competente a los fines de acordar el reenganche, indicando que la reclamante debía presentarse a su puesto de trabajo el día 01 de diciembre del año 2003.
Que en fecha 21 de noviembre de 2003, la hoy recurrente, interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia aquí impugnada.
Que en fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, acordó la medida solicitada, es decir, un día después de haber suscrito el convenio de reenganche.
De igual modo señala la representación judicial del tercero interviniente, que en fecha 01 de diciembre de 2003, su representada acudió a su lugar de trabajo pero la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA no procedió al reenganche acordado, informándole sobre la acción de amparo y la medida que tenía a su favor.
Que en fecha 14 de julio de 2004, el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y revoca la decisión que acordó la medida cautelar, contra esa decisión el recurrente anuncio recurso de apelación el cual fue oído en efecto devolutivo, y siendo este declarado Sin Lugar por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de julio de 2005.
Que paralelamente con el proceso de acción de amparo, en fecha 27 de abril de 2004, la recurrente inicio el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual fue admitido en fecha 25 de octubre de 2006 y negó la medida solicitada.
Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA no puede pretender solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº: 259-03 cuando ella misma le dio cumplimiento y menos aún cuando ella misma le dio carácter de definitivamente firme a dicha providencia, toda vez que ello violaría el principio de cosa Juzgada.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogado MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, indicó lo siguiente:
Con relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, según a quedado sentado por doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia que la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un proceso administrativo, les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo.
Que en el caso que nos ocupa el hecho que a criterio de la accionante genero la violación de derecho a la defensa lo constituye el hecho de haber declarado la administración que la trabajadora no era empleada de confianza sin haber valorado todas las pruebas aportadas por la recurrente.
Que se evidencia del acta de contestación al procedimiento de reenganche que la parte actora alegó que la trabajadora no se encontraba regida por la convención colectiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA por ser una empleada de confianza y no se basó en el hecho de haberse extinguido la inamovilidad devenida por la presentación de los pliegos y la celebración de posteriores convenciones colectivas, razones por la cuales, no considera la representación Fiscal del Ministerio Público, que se haya configurado el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, que al realizar las consideraciones formuladas por la Administración al dictar la providencia impugnada, se puede observar que existe una indudable vinculación entre los hechos ocurridos y la resolución final, por lo tanto no se configura el vicio de falso supuesto de hecho.
Que el argumento de desviación de poder alegado por el recurrente, debe ser desestimado por cuanto no hay pruebas a los autos que permitan constatar la presunta intención de la Administración laboral, de utilizar la decisión dictada con un fin distinto al previsto por el legislador.
De modo tal que por las consideraciones precedentes, la Fiscal del Ministerio Público, estima necesario que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de mayo de 2006, previa distribución correspondiente, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados MARTHA COHEN ARNSTEIN y ANDRÉS LAREZ RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67-315 Y 92.558, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de Octubre de 2003, emanado de la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (vuelto del folio 546 de la primera pieza del expediente) dándole entrada en fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 12 de junio 2006, se ordenó la notificación de la ciudadana YOSHIN LORELIS VELÁSQUEZ PÉREZ, asimismo se ordenó librar oficio al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Inspectorìa del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes administrativos de la presente causa (Folio 549).
En fecha 25 de octubre de 2.006, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, se ordenó la citación personal del la ciudadana YOSHIN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 11.414.841, asimismo se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la República, a los fines legales pertinentes. Asimismo se declaró Improcedente la solicitud de efectos del Acto Administrativo (Folios del 636 al 640).
En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte recurrente anuncia recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de octubre, sobre la negativa de la procedencia de la medida solicitada (Folio 652)
En fecha 30 de noviembre de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 25 de octubre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 653).
En fecha 07 de diciembre de 2006, es oído en un efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por la recurrente en fecha 29 de noviembre de 2006 y en esa misma oportunidad se libraron los oficios respectivos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (folio 654).
En fecha 24 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio. (Folio 699).
En fecha 13 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró; Sin Lugar la apelación incoada y Confirma la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por este Juzgado. (Folios 657- 674 del cuaderno separado).
En fecha 18 de abril de 2007, se apertura la segunda etapa para relación de la causa, fijándose la oportunidad para la celebración del acto de informes (Folio 315 de la primera pieza principal).
En fecha 26 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa, motivo por el cual comenzaría a transcurrir el lapo de 30 días continuos para dictar sentencia.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO ALEGADO POR
EL TERCERO OPOSITOR
Ha sido señalado como punto previo por parte de la representación judicial del tercero opositor, la cosa juzgada contemplada en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe esta Juzgador pasar a pronunciarse primeramente sobre ello en los siguientes términos:
La parte constituida hoy en día como tercero opositor en el presente juicio, invoca la cuestión previa contenida en la norma señalada ut supra, basando tal alegato en lo evidenciado del folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) del expediente, en el cual corre inserto diligencia de fecha 28 de octubre del año 2003 la cual es del siguiente tenor:
“… Comparece por ante esta Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Capital la abogada Liliana Barros (sig) …en su carácter de apoderada de la accionada, tal como consta en autos y expone:
Vista la providencia administrativa Nº: 259-03 dictada en el presente procedimiento y notificados como hemos sido de la misma, solicitamos a este despacho, se sirva acordar un plazo de diez (10) días hábiles, siguientes al de hoy, conforme a lo dispuesto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que mi representada dé efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida decisión…”
De modo que, por haberse sustentado el referido alegato en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se hace una manifestación precisa de conocer el alcance y contenido de dicha norma, la cual establece:
Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Del contenido de dicha norma debe sobreentenderse que a los fines de efectuar el cumplimiento voluntario, la decisión que dará lugar a dicho cumplimiento, debe necesariamente encontrarse definitivamente firme, pero al caso de marras no es aplicable tal comportamiento procesal, por cuanto para que una decisión adquiera carácter de cosa juzgada y se configure como definitivamente firme, debe imperiosamente no existir medio de impugnación alguno en contra de la decisión, o que existiendo este medio de impugnación, no se haya ejercido en la oportunidad correspondiente.
Aunado a ello debemos tener en cuenta que la norma bajo estudio debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, no debe ser procedente toda vez que el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, es decir, tal actuación administrativa causa estado para con los administrados, procurando medios legales de impugnación, no frente a la propia Administración que fue de donde emano tal acto, sino frente a los Tribunales naturalmente competentes en materia Contencioso Administrativo.
A tono con lo anterior, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) ley vigente para el momento de la interposición del presente recurso, contemplaba en su articulo 134, el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, evidenciándose de autos que el mismo fue interpuesto tempestivamente, razón por la cual resulta improcedente declarar la cosa juzgada toda vez que la decisión emanada del órgano administrativo no se encontraba definitivamente firme y así se establece.
Dirimido como ha sido el punto previo alegado por el tercero interviniente, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos formulados por las partes, y a tales efectos tenemos:
Se observa la denuncia del recurrente con respecto a la presunta violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber omitido la recurrida, valorar y apreciar la totalidad de los alegatos y defensas opuestas por su representada, asimismo señala que hubo violación al artículo 49 de la Carta Magna.
En cuanto a las presentes denuncias, este Juzgador discrepa del criterio manifestado por la representación del Ministerio Público cuando señala que en la recurrida no se violenta de forma alguna ni menoscaba el derecho a la defensa, toda vez que éste se ve vulnerado cuando a los justiciables se les impide participar en algún procedimiento en el cual tengan intereses, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley y así ha quedado sentado por criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto tiene a bien este Juzgador, señalar que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, como por ejemplo, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Así las cosas, se evidencia de manera inteligible que el funcionario administrativo, no valoró las pruebas de la recurrente ni emitió pronunciamiento alguno con respecto al alegato de la accionada (hoy recurrente) sobre la cesación de los efectos del pliego de peticiones por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se observa que la Administración, obvió valorar la prueba aportada a los autos por la parte accionada, según se desprende del folio cuatrocientos veintidós (422) de la primera pieza del expediente, la cual suministra información sobre el abandono de los tramites por parte de la organización Sindical FETRATEL con respecto al referido pliego de peticiones, circunstancias éstas, que le cercenaron de manera evidente, el derecho a la defensa de la parte recurrente toda vez que dichas pruebas eran fundamentales para la resolución del asunto en sede administrativa.
De igual modo, durante el procedimiento constitutivo del acto recurrido se configuró un de silencio de prueba, toda vez que si bien es cierto que la parte accionada (hoy recurrente), en su escrito de contestación solo se limitó a señalar que la reclamante no se encontraba regida por la convención colectiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ya que el cargo que ejercía se encuentra fuera del ámbito de aplicación por ser un trabajador de confianza, no menos cierto es que consta a los autos según se desprende de los folios doscientos cuarenta y siete (247) y siguientes de la primera pieza del expediente, que la misma accionada, presentó en fecha 06 de marzo de 2003, escrito de ampliación al acto de contestación, el cual ha debido haberse valorado conforme al principio de igualdad que debe existir entre las partes en todo procedimiento judicial o en sede administrativa, por cuanto la reclamante había interpuesto también un escrito de ampliación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, le nacía al accionado el derecho de defenderse sobre lo alegado en dicha ampliación y así ha debido de haberse valorado. Siendo el caso que la recurrente en su escrito de ampliación a la contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos señaló, que en fecha 18 de junio de 1999, entro en vigencia una nueva convención colectiva pactada con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA que desplazó y sustituyó al laudo arbitral (1997-1999) y posteriormente fue celebrada una nueva convención que entró en vigencia el 18 de junio de 2002 la cual reemplaza por completo a la anterior, razones éstas que debieron valorarse por el Funcionario del Trabajo en su función de inquisidor de la verdad por cuanto el norte al administrar justicia, es obtener la verdad real sobre los hechos y no solamente una verdad procesal derivada de pretensiones subjetivas, de modo que el sentenciador en sede administrativa, profiere su dictamen basándose en lo argumentado por la accionada en su primera oportunidad para dar contestación a la solicitud, dictamen este que quedó sentado en los siguientes términos según se desprende de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente cuando señala: “Sexto: que de las pruebas presentadas por la parte accionada a quien corresponde procesalmente la carga probatoria, se observa de las documentales por ella promovidas se desprende que es la empresa quien denomina al cargo de la reclamante como de Confianza. A tal efecto cabe señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: una calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono. La empresa quiere demostrar con la solicitud de vacaciones, planillas de préstamo y planillas de inscripción o modificación de H.C.M. que el hecho de que la reclamante tuviera conocimiento de que su cargo era denominado de confianza y la aparente aceptación por parte de ella, cambiaría la naturaleza de sus funciones, pero el señalado artículo contradice tal alegato, pues aun en este caso lo intrínseco de la función es lo que permite la denominación del mismo…”
De modo pues que transcrito lo anterior, se observa claramente que no fue valorado el alegato esgrimido por el recurrente sobre el hecho de que los procedimientos consecuentes de la presentación de los pliegos de peticiones, debían considerarse terminados y abandonados por los interesados, en tal sentido considera este Sentenciador que efectivamente con el transcurrir un lapso que exceda al contemplado en el in fine del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben cesar los efectos derivados del pliego y así ha quedado sentado por nuestra Jurisprudencia, asimismo debe establecerse que si los pliegos de peticiones versaban sobre determinados incumplimientos a la contratación colectiva, pero posteriormente entra en vigencia una nueva convención, esta última desplaza a aquella primera, por lo que inmediatamente decae el objeto del pliego de peticiones y cesan sus efectos legales, máxime cuando ha transcurrido un holgado lapso que sobrepasa al contemplado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones estas que dan respuestas a lo alegado por el recurrente sobre la no valoración de las pruebas promovidas ante la Inspectorìa del Trabajo según riela a los folios 422 y siguientes de la primera pieza del expediente.
En otro orden de ideas, con respecto al argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que la decisión del órgano administrativo partió del hecho que la reclamante no era un empleado de confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, obviando el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma desempeñaba labores que se subsumen dentro de al menos uno de los supuestos del mencionado artículo según se demostró a través del extenso cúmulo de pruebas que se promovieron y evacuaron en el procedimiento administrativo, pero que sin embargo tales pruebas no fueron valoradas.
En tal sentido, observa este Juzgador que el punto precedente se encuentra controvertido, por lo que a bien tiene realizar las siguientes consideraciones:
El cargo que ocupada la reclamante era “ANALISTA DE PROCESOS ANÁLISIS DE RED” el cual fue incluido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA dentro de la plantilla de personal de confianza, teniendo en cuenta como un posible indicio el elemento presuntivo de que la misma tenía un beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, superior al de los demás trabajadores, asimismo podía retirar cantidades de dinero de la caja de ahorro superiores a las permitidas para los demás trabajadores según se desprende de los folios 268 al 275 de la primera pieza del expediente.
De igual modo se desprende de la providencia administrativa el siguiente contexto:
”En referencia a la declaración de los diferentes testigos presentados para probar que la reclamante manejada información de carácter secreto o confidencial es de hacer notar que el trabajo realizado por ella era de alto nivel tecnico, cosa propia de un servicio de telecomunicaciones altamente especializado, por ejemplo, cuando el testigo ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MÁRQUEZ a la pregunta quinta que se le hace: diga el testigo, en forma detallada que tipo de información se maneja a través del SIR. Contesto: el SIR, como mencione anteriormente, tiene un modulo de inventario en el cual se puede administrar, consultar, los inventarios de la planta interna en las áreas de conmutación, transmisión, energía y datos a nivel nacional, la empresa dice que estos conocimientos en un momento determinado, su revelación a terceros pueden perjudicar a la CANTV, cosa que es cierta pero no implica ello secretos industriales o comerciales del patrono sino una actividad y un conocimiento de carácter especializado para realizar una cierta función dentro de un conglomerado de actividades…” “…queda evidenciado suficientemente en autos que la reclamante no participaba en la administración de la empresa, ni tenia bajo su supervisión otros trabajadores y aunque manejaba un sistema muy especializado, de ninguna manera puede señalarse los mismos como secretos industriales…”
Así las cosas, difiere quien aquí decide de la motivación del funcionario del trabajo en el particular anterior, cuando señala que la reclamante no era una empleada de confianza sino que realizaba una actividad y un conocimiento de carácter especializado, y efectivamente, debía cumplir con ese perfil de conocimientos avanzados para el cargo que ostentaba, lo que no es cierto ni debe ser correcto, es la interpretación dada al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En este sentido, el órgano recurrido señala que la reclamante no participaba en la administración de la empresa ni tenía bajo su supervisión otros trabajadores, razón por la cual considera menester quien decide, realizar una interpretación restrictiva a la precitada norma, deduciendo que la unión disyuntiva “o” implica en su propio contexto, la no concurrencia de dos o más supuestos para determinar las funciones del cargo de confianza, sino por el contrario señala la existencia de uno cualesquiera de esos supuestos para poderlos encuadrar dentro de las funciones de un personal de confianza, razón esta que no fue tenida en cuenta por el funcionario administrativo, por cuanto se observa que interpretó la unión disyuntiva “o” como si fuese una unión copulativa, de manera tal que incurrió en un error de interpretación a la norma y así se decide.-
Así las cosas, considera este Juzgador que la reclamante sí era una empleada de confianza, toda vez que los secretos que manejaba dentro de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, podían perjudicar a dicha empresa si eran divulgados frente a terceros, sin perjuicio de la naturaleza del servicio que suministra la referida empresa como única de telefonía fija lider en Venezuela, toda vez que el referido sistema SIR, se refiere al inventario de transmisiones, energía y datos a nivel nacional; informaciones éstas que indudablemente deben ser consideradas como confidenciales y de suma importancia en una empresa de tal magnitud, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al tercero opositor, se evidencia según sus alegatos que en fecha 28 de octubre de 2003, la empresa recurrente acepta el cumplimiento de la providencia recurrida y que ambas partes acudieron ante el funcionario del trabajo para efectuar el pago de salarios caídos y, posteriormente la recurrida indicó la fecha en la que la reclamante debía presentarse a su puesto de trabajo; por lo tanto la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA no puede pretender solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa 259-03, cuando ella misma le dio cumplimiento.
En tal sentido, debe señalar este juzgador que efectivamente, se evidencia de autos el pago efectuado a la reclamante por concepto de salarios caídos, pero con tal actuación no debe entenderse (en el caso de marras) que la misma podría convalidar los vicios que se denunciaban, toda vez que las actuaciones posteriores de la hoy recurrente, fueron siempre encaminadas a impugnar la decisión recurrida, no obstante a ello, dicho reenganche no ha debido de tener lugar por cuanto la reclamante era una empleada de confianza y no gozaba de la inamovilidad invocada tal como a quedado evidenciado de autos, y así se establece.-
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D I S P O S I T I V O
Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ANULA la decisión administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nº 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003.
TERCERO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFIQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 05311
AG/EM/elio.-.
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