EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 06 de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por el Abogado CRISTÓBAL GLYNN FRANCIS FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.351, actuando en su carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la providencia Administrativa numero 00208-08 de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 6.527.851.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2343-08.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la Parte demandante que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 19 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado lo constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en un marco de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios Caídos en contra de su representado.
En lo que respecta a la caducidad de la acción es de hacer notar que el recurso se esta interponiendo n tiempo hábil es decir dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo.
En fecha 08 de Noviembre de 2008 la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCIA en su carácter de profesora del Colegio Universitario de Caracas (CUC) solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Ara Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido a su parecer el día 14 de Octubre de 2005 del cargo que venia desempeñando desde el día 20 de Abril de 1994 devengando un salario de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F 400.000,00) mensuales.
Que en fecha 14 de mayo de 2008 el organismo administrativo laboral emitió Providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denuncian la violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, por cuanto el Inspector del Trabajo no era órgano idóneo para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual a su decir le correspondía a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos por su condición de Profesora del Instituto Universitario de Caracas que demuestra la relación de empleado publico.
Sobre el Fundamento anterior denuncian violaciones de Orden General como lo es la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido en virtud que el caso debió ser tramitado mediante Recurso Contencioso Funcionarial y no por ante esa instancia por la condición de la solicitante en consecuencia manifiesta que por eso el Inspector del Trabajo se extralimitó en el ámbito de su competencia.
Alegan que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que la Inspectoría omitió expresamente lo contenido en el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que al haber señalado la ciudadana Aleida Coromoto Velásquez García la relación de empleado publico que desempeñaba no la hacia beneficiaria del derecho de inamovilidad y estabilidad, ya que en el sector publico los contratos no pierden su naturaleza independiente por un tiempo determinado.
Alegan en cuanto al vicio de Falso Supuesto de hecho, que la ciudadana que dicto el acto administrativo se basó en un falso supuesto de hecho ya que consideraron como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad a la Ciudadana Aleida Coromoto Velásquez García a pesar que la misma se desempeño como Profesora a tiempo convencional del Colegio Universitario de Caracas, por ello no resultaría procedente su reenganche.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR.
La parte actora, solicita conjuntamente a la acción principal, amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ampare a su representado ante el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas intente ejecutar un acto irrito que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho alegan la presunción grave de la violación del derecho constitucional a ser Juzgado por sus Jueces naturales con las debidas garantías previstas en la constitución y la Ley.
En cuanto al Periculum in Mora, esgrimen que el mismo se evidencia por la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual debe ser tutelado de forma inmediata todo ello ante el riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva..
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien… una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señala con respecto al fumus boni iuris, que queda demostrado que “el derecho a ser juzgado por sus jueces Naturales a que tiene todo ciudadano es igualmente aplicable a los intereses que tutela los órganos públicos desconcentrados de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Colegio Universitario de Caracas en un procedimiento administrativo o judicial dentro de cuyos atributos esenciales está la de ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser llevado a instancias u organismos que no resultan competentes y por vía de consecuencia eliminar los privilegios y prerrogativas procesales a que tiee derecho la Republica Bolivariana de Venezuela”, así mismo, señaló, para fundamentar el periculum in mora, que “…la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado en forma inmediata …”.
De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que el recurrente utilizó los mismos argumentos para sustentar tanto la pretensión cautelar como la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por el Abogado CRISTÓBAL GLYNN FRANCIS FERREIRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 14.351, actuando en su carácter sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la providencia Administrativa numero 00208-08 de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 6.527.851. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector Jefe del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas Municipio Libertador. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
3. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, a la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC.
VLADIMIR CARRASCO.
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.
VLADIMIR CARRASCO.
Exp. Nº 2343-08/FC/jpmm
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