Exp. Nº 2231-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Querellante: DIOMEDES RAFAEL CORIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.508.591.
Abogados Asistentes del querellante: OLDAN JOSÉ CORIANO y ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.392 y 80.300, respectivamente.
Organismo querellado: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Abogado de la parte querellada: HENRY SANABRIA NIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (remoción).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008 se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 22 de abril de 2008. Posteriormente, el 30 de julio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La nulidad del acto administrativo contenido en oficio S/N de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le removió del cargo Promotor de Bienestar Social, en virtud de la reducción de personal según procedimiento de reestructuración organizativa y administrativa; su reincorporación al cargo desempeñado; el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la “destitución”, incluyendo todos los aumentos salariales acordados por el Gobierno Nacional o por el Órgano Municipal hasta la ejecución de la decisión definitiva.
Sostiene el querellante que es funcionario de carrera según nombramiento de fecha 07 de febrero de 2001 y que ha trabajado en la Administración Pública desde hace siete años y cinco meses.
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2008 fue notificado de que había sido “destituido”, con posterioridad a la eliminación de la Comisión Bolivariana de Asistencia Social Integral y que se le impidió que consignara dentro del procedimiento en el cual se determinó la eliminación de la mencionada Comisión los escritos contentivos de alegatos y pruebas que determinaban su idoneidad para ejercer funciones en otras áreas, siempre que se le respetara su jerarquía y beneficios laborales.
Aduce que en el acto impugnado sólo se le señaló que podía ejercer el recurso contencioso funcionarial pero que no se le enunció que podía ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, tal como lo exige el “artículo 78 numeral 5”.
Denuncia que con el acto impugnado se le cercenó el derecho a “laborar”, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que se le “destituyó” de su cargo por una causa no contemplada en la Ley, y que si bien para la eliminación de una División era procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna norma faculta al ente empleador para “destituir” a las personas en virtud de la extinción de una Comisión sino que lo que corresponde es asignarle otras funciones, ya que de lo contrario, implicaría que en la Administración se pudiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario de carrera simplemente inventando una Comisión y, de esa manera, prescindir de los servicios del funcionario, en desconocimiento de su derecho a la estabilidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella con fundamento en lo siguiente:
Como punto previo solicita la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De otra parte, rechaza y contradice la querella interpuesta por considerar que los fundamentos, tanto de hecho como de derecho del querellante no resultan válidos o procedentes.
Sostiene que el querellante no fue destituido del cargo sino pasado a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y que si bien la estabilidad de los funcionarios públicos está establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración tiene razones por las cuales puede proceder el retiro del personal, tal como ocurre con la reducción de personal, que se fundamenta en lo previsto en el artículo 78 numeral 5 eiusdem.
En cuanto al argumento del querellante referido a que no se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto impugnado, indica que se le señaló tanto el recurso como el lapso para interponerlo.
Niega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y aduce que su pase a situación de disponibilidad devenía de la decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento del Acuerdo N° 004-08 publicado en la Gaceta Municipal N° 007-01/2008 extraordinario, mediante el cual se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal.
Por último, denuncia que existe una denuncia errónea de la falta de fundamento y al respecto indica que esa no es la forma de atacar un vicio que, según lo señalado por el querellante, podría ser inmotivación o falso supuesto, pero que los mismos no fueron denunciados claramente por éste lo que, a su decir, impide su determinación por el juzgador.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se evidencia que el fondo de la misma querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 25 de febrero de 2008, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió al querellante del cargo de promotor de bienestar social y se pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.
Denuncia la parte querellante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2008 fue notificado de que había sido “destituido”, con posterioridad a la eliminación de la Comisión Bolivariana de Asistencia Social Integral y porque se impidió que consignara dentro del procedimiento en el cual se determinó la eliminación de la mencionada Comisión los escritos contentivos de alegatos y pruebas que determinaban su idoneidad para ejercer funciones en otras áreas, siempre que se le respetara su jerarquía y beneficios laborales; porque en el acto impugnado sólo se le señaló que podía ejercer el recurso contencioso funcionarial pero que no se le enunció que podía ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico; que se le cercenó el derecho a “laborar”, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Constitución; porque en ninguna norma se faculta al ente empleador a “destituir” a las personas en virtud de la extinción de una Comisión sino que lo que corresponde es asignarle otras tareas a las personas que trabajan en ella.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada opuso la caducidad de la acción; rechaza y contradice la querella interpuesta por considerar que los fundamentos expuestos por el querellante no resultan válidos o procedentes; que el querellante pasó a disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y que si bien la estabilidad de los funcionarios públicos está establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración tiene razones por las cuales puede proceder el retiro del personal, tal como ocurre con la reducción de personal, que se fundamenta en lo previsto en el artículo 78 numeral 5 eiusdem; que en el acto se le señaló al querellante el recurso y lapso para su interposición; niega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y aduce que el pase a situación de disponibilidad de éste devenía de la decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento del Acuerdo N° 004-08 publicado en la Gaceta Municipal N° 007-01/2008 extraordinario, mediante el cual se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal; y que existe una denuncia errónea de la falta de fundamento y al respecto indica que esa no es la forma de atacar un vicio que, según lo señalado por el querellante, podría ser inmotivación o falso supuesto, pero que los mismos no fueron denunciados claramente por éste.
Como punto previo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto de remoción impugnado, defensa opuesta por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y la cual por ser una institución de orden público puede ser verificada y declarada en cualquier grado e instancia del proceso. Al respecto, se observa que el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo reclamo con base en ese instrumento normativo debe ser ejercido válidamente en el lapso de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar al mismo.
En el caso de autos, se evidencia que el querellante afirma en su escrito libelar que fue notificado del acto impugnado en fecha 25 de febrero de 2008, lo cual se corrobora de la copia certificada del acto impugnado que riela al folio 17 del expediente administrativo, lo que evidencia la notificación del acto impugnado, aunado al hecho de que al querellante se le señaló el recurso que procedía contra él así como el término para ejercerlo. Ahora bien, la presente querella fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, es decir, faltando dos días para la culminación del lapso en referencia. Siendo ello así, debe estimarse que la presente querella fue interpuesta en tiempo hábil y por lo forzosamente debe desestimar el alegato de caducidad de la acción. Así se decide.
Por otra parte, señala la parte querellante que no se le indicó que podía ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico contra el acto impugnado, tal como lo exige el “artículo 78 numeral 5”, sino que sólo se le señaló que podía ejercer el recurso contencioso funcionarial. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indicó que al querellante se le indicó el recurso así como el lapso para ejercerlo.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien el querellante invoca el “artículo 78 numeral 5”, como fundamento de la supuesta omisión por parte de la Administración, sin señalar a que instrumento normativo se refiere, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la posibilidad de ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, tal regulación se establece en el marco general de tal instrumento normativo. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal especial que viene a regular las relaciones de empleo público existente entre los funcionarios y la Administración Pública, se establece, en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados con fundamento en ella agotan la vía administrativa y que, por ende, contra ellos sólo procede el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Aunado a esto, debe indicarse que se observa que, en el caso de autos, tal como se desprende de los folios 7 del expediente judicial y 17 del expediente administrativo, que al querellante se le señaló el recurso que podía ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo esto así, debe considerarse que la Administración actuó según las previsiones legales vigentes.
En todo caso, debe señalar esta Sentenciadora que la omisión a que se refiere el querellante no afectaría la validez del acto impugnado, sino que, en caso de haber ocurrido lo denunciado, sólo afectaría la eficacia del acto cuya nulidad nos ocupa, la cual, por demás fue solicitada dentro del lapso establecido para ello, tal como se señaló ut supra. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia la parte querellante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se le notificó luego de que se eliminara la Comisión Bolivariana de Asistencia Social Integral en fecha 25 de febrero de 2008 en consecuencia se le impidió que consignara dentro del procedimiento en el cual se determinó la eliminación de la mencionada Comisión los escritos contentivos de alegatos y pruebas que determinaran su idoneidad para ejercer funciones en otras áreas, siempre que se le respetara su jerarquía y beneficios laborales.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y aduce que el pase a situación de disponibilidad de éste devenía de la decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento del Acuerdo N° 004-08 publicado en la Gaceta Municipal N° 007-01/2008 extraordinario, mediante el cual se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal.
Al respecto, advierte esta Sentenciadora que, ciertamente, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, que comprende el derecho a la defensa, aplicable tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Ahora bien, en el caso de marras, según se desprende del texto del acto impugnado la remoción del querellante del cargo desempeñado se produjo como consecuencia de una reestructuración organizacional y administrativa llevada a cabo en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 78 del mencionado instrumento normativo establece las causas de retiro de la Administración Pública, entre ellas la prevista en el ordinal 5° de la forma siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambio en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.”
El procedimiento para la medida de reducción de personal, como causal de retiro de la Administración Pública, se encuentra regulado, además, por lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, centrándonos en el argumento principal de la denuncia debemos indicar que para llevar a cabo una reducción de personal, de conformidad con lo previsto en los aludidos artículos 118 y 119, existe un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y, por último, la remoción del funcionario, pero no se contempló la intervención del personal adscrito al órgano o ente de que se trate, pues, lo relevante es que se adecue la estructura organizativa a la cual le está encomendada la prestación del servicio. Siendo ello así, debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En tercer lugar, argumento la ilegalidad de su retiro en virtud que se le destituyo por una causa no contemplada en la ley, reconoce simultáneamente la procedencia de la aplicación de la reducción de personal establecida en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero a su vez denuncia la carencia de facultad del organismo para destituir a los empleados, por extinción de una comisión, pues se limito a asignarles otras tareas a los funcionarios que trabajan en ella, circunstancia que a su decir cercena su derecho a laborar contemplado en el articulo 87 y siguiente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada que el querellante no fue destituido del cargo sino que se pasó a disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y que si bien la estabilidad de los funcionarios públicos está establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración tiene razones por las cuales puede proceder el retiro del personal, tal como ocurre con la reducción de personal, que se fundamenta en lo previsto en el artículo 78 numeral 5 eiusdem.
En relación a tal argumento debe señalar esta Sentenciadora que, efectivamente, en el artículo 87 de la Constitución se consagra el derecho al trabajo y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se regula el derecho a la estabilidad en el cargo para los funcionarios de carrera, en los términos siguientes:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”
De la norma transcrita se desprende que el derecho a la estabilidad en el cargo le corresponde a los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tal estabilidad se garantiza con las limitaciones al retiro, pues, no pueden realizar sino por las causales que, al efecto, prevea la Ley. En el caso de marras, dado que el querellante fue removido en virtud de una reestructuración organizacional y administrativa llevada a cabo en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de que fueran realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes, de conformidad con lo previsto en la última parte del mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso de marras, el querellante fue removido del cargo en virtud de una reestructuración organizacional y administrativa llevada a cabo en el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se le coloco en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de que fueran realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes, de conformidad con lo previsto en la ultima parte del mencionado articulo 78 eiusdem, resultando infructuosa lo que lleva a concluir a este Juzgado que el retiro del querellante de la Administración Publica se dio por una causa legal prevista en la Ley. En consecuencia, no se configura la violación del derecho al trabajo y la estabilidad en el cargo, motivo por el cual se desestima el alegato. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el ciudadano DIOMEDES RAFAEL CORIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.508.591, asistido por los Abogados OLDAN JOSÉ CORIANO y ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.392 y 80.300, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC.


VLADIMIR CARRASCO

En esta misma fecha, 14/11/2008 siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC.


VLADIMIR CARRASCO