Exp. N° 2121-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.056.373
Apoderado judicial de la querellante: EDYS COROMOTO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 123.651
Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
Apoderado Judicial: AGUSTINA ORDAZ MARIN
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Destitución)
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 19 de junio de 2008. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora; en fecha 19 de septiembre de 2008 se realizó Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante; mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008 el tribunal repone la causa al estado de fijar la audiencia definitiva por incurrir en error involuntario y revoca por contrario imperio las actuaciones celebradas en fechas 16 y 19 de septiembre de 2008. En fecha 11 de noviembre de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 17 de fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Que se le reincorpore al cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Dirección de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con las mismas prerrogativas que poseía hasta el momento de su destitución.
Aduce la querellante en su escrito libelar que en fecha 17 de julio de 2007, se le informó sobre la apertura del procedimiento de destitución, por encontrarse presuntamente incursa en causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
A su decir, dicho procedimiento administrativo se aperturò debido a que en fecha 6 de junio de 2007 el querellante ingreso al sistema de nomina SIGEFIRRHH incrementando irregularmente la compensación por evaluación de un trabajador, según la auditoria efectuada al sistema en fecha 02 de julio de 2007, manifiesta que el ingreso al sistema de nomina lo llevo a cabo con su clave respectiva.
Denuncia el menoscabo de su derecho a la presunción de inocencia en virtud que la administración no profundizó en la investigación efectuada, pues la clave de acceso al sistema era conocida por otros funcionarios adscritos a ese departamento.
Denuncia el vicio de inmotivacion porque el acto impugnado carece de fundamento cierta a su decir, ya que no se llevo a cabo todas las investigaciones o averiguaciones administrativas pertinentes para lograr determinar la verdadera responsabilidad administrativa del querellante en consecuencia no se acato lo pautado en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Finalmente solicita que la presente querella sea declarada con lugar.
Por su parte, el organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo los argumentos formulados por el querellante en los siguientes términos.
Señala del contenido del acto impugnado se observa que se le indica de forma detallada los hechos que motivaron la aplicación de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de encontrarse incursa en la causal de falta de probidad.
En cuanto a la Inmotivación alegada por el querellante, sostiene que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado, pues se señala los hechos que motivaron la apertura de la averiguación administrativa y el fundamento jurídico de la causal de destitución que le fue aplicada.
Sostiene que la parte querellante pretendió sustentar su denuncia de inmotivación en el silencio de prueba, sin determinar que pruebas dejaron de ser valoradas por la administración al dictar el acto administrativo impugnado.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella y que se condene en costa a la parte querellante.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 17 de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia,
Observa esta Juzgadora que la parte querellante, de forma genérica denuncia el vicio de inmotivación en el acto impugnado ya que a su decir no se llevo a cabo todas las investigaciones o averiguaciones administrativas pertinentes para lograr determinar la verdadera responsabilidad administrativa del querellante en sede administrativa.
Considera esta Juzgadora que el vicio de inmotivación se configura en aquellos casos en los cuales, se encuentra ausente uno de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (motivación del acto), esto es, cuando no se expresan las razones de hecho, ni los fundamentos jurídicos de la decisión. Lo que evidencia que el sentido del legislador, fue exigir la determinación de las circunstancias (hechos) y de los supuestos jurídicos que sustentan la decisión.
Ahora bien al analizar el vicio denunciado se evidencia que la parte querellante intenta fundamentar la falta de motivación del acto, alegando silencio de las pruebas destinadas a determinar su responsabilidad en los hechos que se le imputaban, pero no señala con precisión las pruebas que la administración dejó de valorar, pero es el caso que tal argumento no puede sustentar el vicio denunciado por la querellante, ello así resulta infundado este argumento.
Ahora bien, al analizar el contenido del acto se evidencia que se encuentra perfectamente motivado, en virtud que se le señalaron las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto de destitución, así como los recursos que podía ejercer en aquellos casos en los cuales considerara vulnerados sus derechos.
Aunado a esto, debe destacarse que la administración señalo en el acto administrativo la prueba que determinaba la responsabilidad de la querellante que no es otra que el listado de auditoria, validado por el Director de Informática a través del cual se constató que el usuario /MENDOZA2, correspondiente a la funcionaria Yajaira Coromoto Mendoza hoy querellante, en fecha 06 de Junio a las 10:44am modifico la compensación del personal obrero específicamente la del ciudadano Javier Mendoza por un monto de Bs. 136.333,01 quien resulto ser su hijo.
Prueba esta indicada en la formulación de cargos de la administración y así lo reconoce la querellante cuando afirma en su escrito libelar que en dicha formulación la administración indica una prueba para determinar presuntamente su responsabilidad en los hechos imputados, que no es otra que la auditoria realizada al sistema en fecha 2 de julio de 2007, y que concuerda con la establecida en el acto impugnado.
Bien es sabido que cuando la administración entrega un usuario y una clave a los funcionarios para accesar a su equipo de computación esta se constituye como “confidencial e intransferible, de uso exclusivo y excluyente” y cualquier movimiento o acto que se realiza en el sistema derivado del acceso activado por estos datos son responsabilidad del funcionario poseedor de esta clave.
Siendo esto así no comprende este Tribunal la justificación de la querellante en el escrito libelar de compartir su usuario y clave para el desarrollo de las actividades administrativas si hubiese ocurrido, hecho que debió demostrar en virtud que le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de la legitimidad de los actos, razón por la cual este tribunal no puede aceptar los alegatos de la querellante pues se convalidaría una actuación que riñe con los más elementales principios de la administración y vulnera los sistemas de seguridad de la infamación establecido por la misma.
Visto que existe una prueba para determinar la responsabilidad de la querellante en los hechos investigados la cual fue reseñada en el Acto de Formulación de Cargos y en el contenido del acto impugnado que la parte querellante no demostró a través de pruebas fehacientes su argumento sobre la costumbre de compartir la clave para realizar las labores diarias y la limitación para convalidar las actuaciones de los funcionarios debe este Organismo Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.056.373, representada por la abogada EDYS COROMOTO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 123.651, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
VLADIMIR CARRASCO.
En esta misma fecha 18/11/2008, siendo las tres (12:00)meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
VLADIMIR CARRASCO.
Exp. Nº 2121-07/FLCA/VC/JAP
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