REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
SOLICITANTES: MARIA ESPERANZA CURBATA ROJAS y PEDRO GRACIANO AGUILAR ESTACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.776.690 y 5.227.966, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYELA MOLINA PASTORI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.569.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: F00-464
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos MARIA ESPERANZA CURBATA ROJAS y PEDRO GRACIANO AGUILAR ESTACIO, antes identificados, asistidos por la abogada, MAYELA MOLINA PASTORI,también ut supra identificada; señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Aducen igualmente, que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron alguna clase de bienes; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caricuao, sector UD-4, bloque 42, Edificio Guadarrama, piso 10, apartamento 1002.
Alegan que desde hace más de cinco años, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, por cuanto han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, por lo que, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Consignados los recaudos fundamentales, este Tribunal por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2000, admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Librada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la misma se verificó en fecha 7 de noviembre de 2000, según declaración del Alguacil de este Juzgado (folio 7).-
En fecha 13 de noviembre de 2000, compareció la abogada ADRIANA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, procediendo en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público, quien mediante escrito manifestó que los solicitantes no consignaron la copia certificada del Acta de Matrimonio, en virtud de lo cual, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto se inste a la parte solicitante para que cumplan con tal exigencia.
En fecha 16 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto instando a las partes para que consignen por diligencia copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 5 de noviembre de 2008, compareció la solicitante MARIA CURBATA ROJAS, asistida de abogado, quien consignó copia certificada de su acta de matrimonio.
II
Patentizadas como han quedado todas las actuaciones realizadas en esta solicitud, este Tribunal observa:
En primer lugar, resulta imperioso para este Sentenciador, señalar que entre la penúltima y última actuación procesal estampada por la parte en este expediente, tendiente al impulso del proceso, transcurrió más de siete (7) años, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de los solicitantes.
En segundo lugar, habida cuenta de las indicadas circunstancias, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
En este sentido, de la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En ese mismo sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
Por otra parte, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez, puesto que la parte solicitante tenía la obligación de cumplir con lo requerido por auto del 16 de noviembre de 2000, y no es sino hasta el 5 de noviembre de 2008, es decir, casi ocho (8) años después, cuando le da impulso al proceso.
Habida cuenta de las anteriores circunstancias, en la que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de todo lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los .-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRH/co.
Exp. N°. F00-464-
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