REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: LUZMILA RONDON MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.526.839.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISELA CISNEROS AÑEZ y NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.655 y 107.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.098.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).
EXPEDIENTE Nº: 08-9835.
- I –
Síntesis del Proceso
Se inició el presente proceso mediante demanda por resolución de contrato, de fecha 21 de mayo de 2008, que introdujera la ciudadana LUZMILA RONDON MORENO, contra la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ CARRILLO.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha 1 de octubre de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
- II –
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
Vistas y analizadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda originaria, en la cual estableció su cuantía de la forma que a continuación se transcribe:
“A los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimo la presente demanda en MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (1.556 Bf.) (sic) resultante éste de la sumatoria de los cánones de Arrendamiento (sic) insolutos o no pagados por la Arrendataria, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, más el 12% mensual.”
Ahora bien, observa quien aquí decide que al momento de calcular la cuantía tomó el valor de los cánones de arrendamiento convenidos entre las partes, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000,00) mensuales actualmente equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 650,00) mensuales, lo que da un total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00) actualmente equivalentes a MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.300,00), más los intereses que ha generado dicha cantidad, por lo que la cuantía establecida a la demanda fue la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.556.000,00) actualmente equivalentes a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.556,00).
Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que la cuantía en el presente proceso es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.556.000,00) actualmente equivalentes a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.556,00), razón por la cual este Juzgado no posee competencia en razón de la cuantía por cuanto la Resolución 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y en la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerían de las causas cuya cuantía fuera menor a CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) actualmente equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 5.000,00), y que los Juzgados de Primera Instancia conocerían de las causas cuya cuantía fuera superior a dicha cantidad.
En consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, ya que la misma corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA intentado por la ciudadana LUZMILA RONDON MORENO contra la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ CARRILLO. Así se decide.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/VyF.
Exp. No. 08-9835.
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