REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 148º

PARTES: ALCIRA VILLAR DE MENESES y ALFONSO MENESES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.930 y V-10.470.358, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO BELLO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.272.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: F08-5291

Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), interpuesto por los ciudadanos ALCIRA VILLAR DE MENESES y ALFONSO MENESES MORA, supra identificados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento, sustanciación y decisión, de la presente solicitud, en la que alegan que contrajeron matrimonio ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Bucaramanga, en fecha 20 de marzo de 1965.
Que dicho matrimonio fue inscrito ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de inserción No.30, Tomo 01, correspondiente al año 2007.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco Miranda, Edificio Lebrun, Torre B, Apto.239, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De igual manera aducen, de esa unión procrearon los siguientes hijos: FRANKLIN ALFONSO, MIGUEL ANGEL, ELKIN ALFONSO y MARIA DAYANA, todos mayores de edad; que están separados desde el 25 de julio de 2000, sin que exista entre ellos vinculación personal.
Con base a lo anterior, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, se declare el divorcio.-.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien queda debidamente notificado el cinco (5) de noviembre de 2008.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular en esta solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos ALCIRA VILLAR DE MENESES y ALFONSO MENESES MORA, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, es decir que ha transcurrido holgadamente el tiempo exigido por la Ley, y comoquiera que la representación Fiscal, no objetó el fondo de la solicitud, es por lo que, este Juzgado considera llenos los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ALCIRA VILLAR DE MENESES y ALFONSO MENESES MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.930 y V-10.470.358, respectivamente, contraído ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Bucaramanga, en fecha 20 de marzo de 1965, y que fuera inscrito ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de inserción No.30, Tomo 01, correspondiente al año 2007, y, consecuencialmente a ello, se ordena librar oficios a las Autoridades competentes, anexándoseles copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas,
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHR/MGHR/co
Exp. Nro. F08-5371