JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2008, suscritas por la parte intimante, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del escrito de oposición presentado por la parte intimada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I –
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, se ordena la citación de la ciudadana ANABELLA CAROLINA GUEVARA SIFONTES, en su carácter de intimada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a fin de que rindiera las cuentas demandadas o formulara oposición dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 29 de febrero de 2008, se deja constancia de la citación de la intimada, ciudadana ANABELLA CAROLINA GUEVARA SIFONTES.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte intimada consigna escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, intentada por el ciudadano DIOGENES ALBERTO SIFONTES CASTILLO. En dicha oportunidad, la parte intimada consigna junto con su escrito de oposición a la intimación, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental es desconocida por la parte demandante, a través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte intimada consigna escrito de contestación de la demanda.
- II -
Ahora bien, una vez vistos los anteriores hechos ocurridos en el presente expediente, este Tribunal observa que la parte intimada tenía la carga de formular oposición a la solicitud de rendición de cuentas dentro de los veinte días de despacho siguientes de haberse practicado su intimación. En virtud de ello, este juzgador considera pertinente realizar un cómputo de los días de despacho correspondientes a este lapso procesal. De actas se desprende, que el lapso para la oposición de la solicitud de ejecución de hipoteca comenzó a correr el día 03 de marzo de 2008 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 03, 05, 07, 10, 12, 14, 17, 24, 28 y 31 de marzo, 02, 09, 11, 21, 23, 25, 28 y 30 de abril, 2 y 14 mayo de 2008.
En vista de que la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación en fecha 14 de mayo de 2008, se desprende que la misma fue formulada de forma oportuna.
Ahora bien, de una revisión de la oposición a la rendición de cuentas formulada por la parte intimada, se desprende que la misma se fundamenta en que el dinero, proveniente del negocio cuya rendición se demanda, fue dividido por la de cujus, CARMEN ALICIA CASTILLO DE SIFONTES, en partes iguales entre ella y las ciudadanas MARITZA SIFONTES DE GUEVARA e IRIS SIFONTES CASTILLO. A los fines de probar lo anterior, la parte intimada consigna junto con su escrito de oposición documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por otra parte, dicho documento es desconocido por la parte demandante, a través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2008.
En vista de la situación antes descrita, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 1363, a saber:
“Artículo 1363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la lectura anterior, se desprende que el instrumento debidamente autenticado posee la misma fuerza probatoria de un documento público. En virtud de ello, dicho artículo debe ser concatenado con el 1380 Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)”
De la norma antes transcrita se desprende que el mecanismo idóneo para la impugnación de los documentos públicos y auténticos no consiste en el desconocimiento de los mismos, sino en la tacha documental, ya sea a través de una acción principal, o incidentalmente dentro de un proceso judicial. En consecuencia, se declara improcedente el desconocimiento formulado por la parte demandante en contra del documento auténtico consignado por la parte intimada. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación realizada por la ciudadana ANABELLA CAROLINA GUEVARA SIFONTES, este Tribunal observa lo consagrado por artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuado se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:
“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”
El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición a la intimación en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición.
En el caso de marras, la parte intimada formula oposición a la intimación, argumentando que el dinero, proveniente del negocio cuya rendición se demanda, fue dividido por la de cujus CARMEN ALICIA CASTILLO DE SIFONTES en partes iguales entre ella y las ciudadanas MARITZA SIFONTES DE GUEVARA e IRIS SIFONTES CASTILLO. Junto a su escrito de oposición, la parte intimada consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera satisfechos los extremos consagrados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la oposición a la intimación de la solicitud de rendición incoada por el ciudadano DIOGENES ALBERTO SIFONTES CASTILLO. En consecuencia, la sustanciación del presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara con lugar la oposición a la intimación de la solicitud de rendición incoada por el ciudadano DIOGENES ALBERTO SIFONTES CASTILLO. En consecuencia, se suspende el juicio de cuentas, y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de un lapso de cinco días, el cual comenzará a correr una vez notificadas del presente auto las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. 07-9573.
LRHG/MGHR/ngp
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