REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°
Vistas las diligencias de fecha 02 de diciembre de 2004, 15 de mayo de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 17 de septiembre de 2008, suscritas por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal que dicte sentencia definitiva en el presente proceso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I –
En fecha 20 de febrero de 2001, este Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente controversia.
Dicho auto de admisión de pruebas fue apelado por la parte actora mediante diligencia de 29 de marzo de 2001.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004 insta a este Tribunal a emitir sentencia definitiva de la presente causa. Dos años después, en fecha 15 de mayo de 2006, la parte demandada solicita nuevamente un pronunciamiento por parte de este Juzgado. Un año después, en fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada ratifica su solicitud de pronunciamiento al mérito de la causa por parte de este Tribunal. Por último, en fecha 17 de septiembre de 2008, la parte demandada solicita nuevamente a este Tribunal que emita sentencia definitiva en este juicio.
- II –
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones de las partes en el presente proceso, este Tribunal observa que no consta en autos que la apelación interpuesta por la parte demandante haya sido oída por este Tribunal, y mucho menos, que haya sido decidida.
En vista de dicha situación, este Juzgador considera pertinente observar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 11 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual se señala lo siguiente:
“En efecto, constata esta Sala que contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fue ejercido oportunamente recurso de apelación y adhesión a la apelación, oído en un solo efecto. Sin embargo, nunca fueron remitidas ni las copias del fallo apelado, ni librado el oficio al respectivo Tribunal Superior Distribuidor. (…)
Ahora bien, ante la omisión de tramitación de la apelación ejercida contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resulta evidente la violación del debido proceso por parte de dicho juzgado, quedando por ello afectado de nulidad el fallo dictado en primera instancia, el cual fue dictado sin tomar en consideración lo que debió decidirse respecto a la apelación planteada. En virtud de lo anterior, debe esta Sala reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, la cual deberá valorar las resultas de la apelación a que se ha hecho referencia. Así se decide.”
Observa este juzgador, que el caso que es tratado en dicha sentencia es semejante al caso de marras, por cuanto la misma se encuentra referida a la imposibilidad del Tribunal de la causa de emitir un pronunciamiento respecto del mérito de la causa, sin que se haya decidido la apelación del auto de admisión de pruebas. En el caso citado ut supra, el Tribunal Supremo de Justicia repone la causa al estado en que se dicte nueva sentencia, señalando que en la misma deberán valorarse las resultas de la apelación que a la admisión de las pruebas se formuló.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera pertinente observar lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
Dicho dispositivo normativo debe ser interpretado bajo la luz del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“… en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”
(Resaltado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, vista la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero de 2001, y a fin de evitar reposiciones inútiles en la presente causa, este Tribunal debe declarar la suspensión del presente proceso en espera de las resultas de la apelación que la parte demandante intentó en contra del auto dictado por este Despacho. En consecuencia, una vez conste en autos la decisión de la alzada sobre la referida apelación, se fijará la oportunidad para la realización del acto de informes. Así se decide.-
- III –
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la suspensión del presente proceso hasta la constancia en autos de las resultas de la apelación en contra del auto de admisión de pruebas fecha 20 de febrero de 2001, luego de lo cual se fijará la oportunidad para el acto de informes. Asimismo, se ordena notificar del presente auto a las partes, y se insta a la apelante a señalar los fotostatos que creyera conducente respecto de su apelación. Así se decide.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. 97-1090
LRHG/MGHR/ngp