REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de noviembre de 2008.
Año 198° y 149°.-

Vista la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, formulada por el abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASSNAY BASTIDAS HERNANDEZ, en fecha 21 DE JULIO DE 2008, a cuyo efecto pide la fijación del monto de la caución o garantía suficiente establecida en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil; y vista la oposición a tal solicitud, formulada por la abogada MERCEDES NUÑEZ BURGOS, quien manifestó proceder con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL MATHEUS, contenida en diligencia que antecede, la cual fue presentada en fecha4 DE AGOSTO DE 2008; para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En esta causa recayó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 20 de abril de 2006. En dicha decisión se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, situado en el Caserío “GUARAME”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Luego de haberse producido el mencionado pronunciamiento cautelar en este proceso, debemos señalar que la parte demandada, solicitó de este Tribunal el levantamiento de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, y su sustitución por una caución o garantía suficiente para suspender la mencionada medida.
TERCERO: Ahora bien, debe este Tribunal observar el contenido de los artículos 589 y 590 del código de procedimiento Civil, que regulan la materia cautelar en el procedimiento civil, y los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”


“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, fue establecido por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no debe levantarse con fianza cuando la misma recae sobre la cosa litigiosa. En efecto, señaló la Corte Suprema de Justicia:

“No hay duda de que si el juicio tiene por objeto cobrar cantidades de dinero, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante caución suficiente es obligatoria para los jueces, pues en este caso la caución o garantía, al igual que la misma medida de prohibición de enajenar y gravar, garantizarían la ejecución de la condena. Sin embargo, no puede darse igual solución cuando lo que se busca en el juicio es el reintegro al patrimonio del que pide la medida de un bien que por cualquier título otro posee, a menos que la ley misma, como lo hace en el artículo 1281 del Código Civil, garantice ese reintegro, porque si se suspendiera la medida mediante caución podía suceder que la parte contra quien ella va, lo enajenara o gravara impidiendo que el objeto perseguido en el juicio sea logrado, esto es, que el solicitante de la medida no obtenga la cosa reclamada sino sólo una cantidad de dinero, lo que constituiría una venta forzosa del objeto de la medida, sin importar por supuesto, si la acción fuere real, como la reivindicatoria o de carácter personal”.

(Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de marzo de 1985. Ramírez & Garay, Tomo XC, p. 591 a 594).

Con gran prudencia, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia fue contundente al establecer la imposibilidad de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando existe una íntima relación entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis. Pues en este supuesto, si bien es cierto que el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que la medida de prohibición de enajenar y gravar deberá levantarse si la parte contra quien obren diere caución de las establecidas en el artículo 589 eiusdem, también es cierto, tal y como lo señaló la jurisprudencia patria, que dicha disposición puede ser y ha sido objeto de diversas interpretaciones, y es potestativo de los jueces acoger o negar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, según la naturaleza del juicio en que se haya pedido o decretado.
CUARTO: En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta imperativo para este Tribunal negar la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada ciudadana YASSNAY BASTIDAS HERNANDEZ, abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, de sustituir la cautelar decretada en este proceso, por una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ










Exp. No. 04-7734.
LRHG/VyF.