REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ANTONIO DA COSTA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-262.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA RECONVENIDA: FRANCESCO CASELLA GALLUCCI y ALICE JULIETTE GARCIA GUEVARA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.678 y 42.370, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ADMINISTRADORA ABAD C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1956, bajo el No. 82, Tomo 16-A Pro., y con última reforma inscrita ante el registro antes mencionado en fecha 21 de junio del año 2005, bajo el No. 69, Tomo 82-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: ROBERTO SALAZAR y CARLOS BRENDER Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.600 y 7.820.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 07-9337.

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 11 de mayo de 2007 por la parte actora, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia de fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario y el correspondiente emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y haber practicado la respectiva citación.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la parte demandada procedió a consignar escrito mediante el cual promueve cuestiones previas, contesta la demanda y reconviene a la parte actora.
Mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal profirió providencia mediante la cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007, y admitió la reconvención planteada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora procedió a formular apelación en contra de los autos proferidos por este Juzgado en fecha 03 y 05 de octubre de 2007, y asimismo contestó la reconvención propuesta.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la parte demandada reconviniente procedió a consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal procedió a oír apelación en el solo efecto devolutivo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en la demanda originaria, lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de agosto de 2000, la empresa ADMINISTRADORA ABAD C.A., suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un apartamento situado en el Edificio Aries, signado con el número 05, Ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que como contraprestación al contrato celebrado se obligó a cancelar a la arrendadora la mensualidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
3. Que dicha situación ocurrió desde el mes de agosto del año 2000 al mes de octubre de 2003, cuando unilateralmente la arrendadora fijó un nuevo canon mensual por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 383.000,00).
4. Que como consecuencia de lo anterior, le fueron cancelados los meses de noviembre de 2003 a julio de 2004, en el monto anteriormente aludido. El mes de agosto de 2004 fue cancelado por CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 403.866,00), y a partir del mes de septiembre de 2004 hasta junio de 2005, la cantidad referida fue de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 410.000,00), mensuales.
5. Que a partir de la anterior fecha, observó que existe una regulación de alquileres para el edificio en donde habita, emitida en fecha 19 de mayo de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual fija el canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.118,55) mensuales y que el mismo se encuentra regulado como vivienda.
6. Que procedió a consignar ante el juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los alquileres correspondientes a los meses de julio de 2005 al mes de julio de 2006, por un monto cada uno de ellos de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.118,55), monto que equivale a la pensión de arrendamiento regulada por el organismo respectivo para el apartamento arrendado.
7. Que posteriormente, en fechas 15 de diciembre de 2005, 20 de marzo de 2006, 25 de mayo de 2006, 04 de octubre de 2006 y 01 de febrero de 2007, la ADMINISTRADORA ABAD C.A., procedió a retirar las consignaciones antes descritas.
8. Que en fecha 01 de agosto de 2006, la arrendadora lo obligó a suscribir un anexo al contrato de arrendamiento en el cual se estableció: “La Administradora hace entrega al arrendatario por vía de compensación de seis (06) recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero del año 2007, debidamente cancelados, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.00,00) cada uno, manifestando el arrendatario su absoluta conformidad y por vía de consecuencia siendo este arreglo de carácter extrajudicial, encontrándose la administradora en conocimiento de la demanda de reintegro intentada en su contra por el arrendatario y posteriormente desistida, renuncia a cualquier acción que pudiera derivarse de la referida demanda”.
9. Que en fecha 08 de marzo de 2006, la Dirección General de Inquilinato, emitió resolución, mediante la cual reguló los inmuebles que conforman el Edificio Aries, constituidos por viviendas y oficinas, sin tomar en cuenta sus propias inspecciones, aun cuando en las mismas se evidenció de forma tajante que su uso es de vivienda, y ningún otro, por lo cual la arrendadora elevó el canon mensual del apartamento No. 05, a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 837.270,00), mensuales.
10. Que a fin de compensar lo demandado, la demandada le otorgó, además de los seis (06) meses exonerados y antes señalados, la cancelación durante 18 meses de la cantidad mensual de arrendamiento por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) y no los OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 837.270,00), fijados por el ente regulador.
11. Que todos los elementos anteriormente expuestos, le permiten concluir que la Administradora Abad, C.A., actuando en su carácter de arrendadora, suscribió el aludido contrato de arrendamiento, simulando que el mismo sería utilizado como oficina, y de esta forma dolosa y fraudulenta, poder evadir los controles legales y gubernamentales que rigen para las viviendas dadas en arrendamiento.
12. Que asimismo, dicha situación contraviene los derechos y prerrogativas que detenta el arrendatario, y que a la vez lo fue en detrimento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto Presidencial sobre Congelación de los Precios de Alquileres, del uso catastral que tiene aprobado dicho edificio por la Alcaldía de Baruta y de la regulación del ente inquilinario.
13. Que por todos los razonamientos antes expuestos, es que demanda la nulidad del contrato de arrendamiento.
14. Que en atención a la conducta mal intencionada, dolosa y fraudulenta que adoptó la arrendadora en simular el contrato de arrendamiento para oficina, cuando lo cierto es que la misma está en conocimiento que el contrato de arrendamiento es de una vivienda, demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados, estimados en la cantidad de DIESISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.163.753,00).
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda originaria, promovió las Cuestiones Previas correspondientes a los ordinales 6º y 9º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Sobre la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1. Que promueve el defecto de forma en la demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la actora debe especificar los daños y perjuicios.
2. Que en el capítulo V del libelo de la demanda, la parte actora, fija el monto de los sobrealquileres pagados, sin señalar cuánto fue el monto de lo pagado mes por mes, y cuánto es el monto que en su concepto debía haber pagado por esas mensualidades, para finalmente poder determinar el quantum de los sobrealquileres.
Sobre la Cuestión Previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1. Que propone cuestión previa de cosa juzgada, fundamentada en que todos los supuestos sobrealquileres que sirven de fundamento a la demanda que se presenta ante este Tribunal, se corresponden a los mismos meses que fueron demandados ante el juicio desistido en fecha 10 de agosto de 2006, que fue llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, la parte demandada procedió a contestar la demanda originaria en los términos siguientes:
1. Que desde el mes de agosto del año 2000 hasta el mes de octubre de 2003, el último de estos sobrealquileres prescribió el 30 de septiembre de 2005.
2. Que desde el mes de noviembre del año 2003 hasta el mes de julio de 2004, el último de estos sobrealquileres prescribió el 30 de junio de 2006.
3. El mes de agosto del año 2004, prescribió el día 31 de julio de 2006.
4. Que desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de junio de 2005, el último de estos sobrealquileres prescribió el 31 de mayo de 2007.
5. Que tomando en cuenta que en el presente juicio, la citación de la parte demandada ocurrió el 01 de agosto de 2007, y que no hubo ningún acto interruptivo de la prescripción de la parte actora, la acción para demandar los supuestos sobrealquileres correspondientes a esas mensualidades se encuentra prescrita.
6. Que niega, rechaza y contradice la pretensión del cobro de sobrealquileres en virtud que la regulación de alquileres a que hace referencia la parte actora, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 18 de mayo de 1997, en el cual fija el canon de arrendamiento del apartamento No. 05, en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.118,55), mensuales, se refiere al uso de vivienda y no resulta aplicable a la relación contractual que tiene con esta representación, en el cual se previó en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que su uso sería destinado para oficina.
7. Que en relación a la nulidad del contrato de arrendamiento, la parte actora alegó que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 23 de agosto de 2000, por un apartamento, situado en el Edificio Aries, signado con el No. 05, ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, aceptando que el mismo contemplaba su uso como oficina.
8. Que la parte actora alega haber incurrido en un error, al haber suscrito un contrato bajo esas condiciones y después de siete (07) años es que se da cuenta de la supuesta torpeza cometida.
9. Que si el actor no ha querido utilizar el apartamento para el uso convenido, es un problema que le atañe única y exclusivamente a la parte actora, pero que en ningún momento puede afectar la validez del contrato.
10. Que en el presente caso no se evidencia la intención de engañar, ya que resulta claro que el apartamento fue arrendado para ser destinado a oficina y así lo aceptó el arrendatario, cuando suscribió el contrato en fecha 23 de agosto de 2000.
11. Que el alegato concerniente a que el actor fue obligado a suscribir un contrato de un apartamento como oficina, no resulta determinante en la voluntad del contratante, toda vez que la parte actora no alega que el inmueble no le sirve para oficina, sino que se le fijó un uso diferente al que está siendo utilizado por él.
12. Que si lo que pretende la parte actora, es la nulidad del contrato, debería obligarse a la entrega del inmueble, por cuanto no tendría título alguno para ocuparlo si el contrato va a quedar anulado.
13. Que alega la prescripción para pedir la nulidad del contrato, en virtud que desde la fecha en que fue suscrito, es decir, el 23 de agosto de 2000, hasta el día 02 de agosto de 2007, fecha en que el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna las resultas de la citación efectuada el 01 de agosto de 2007, transcurrieron en exceso los cinco (05) años que señala la norma antes citada, para que se produzca la prescripción del derecho para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconviene a la parte actora en los términos siguientes:
1. Que en fecha 23 de agosto de 2000, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la empresa ADMINISTRADORA ABAD, C.A., como la arrendadora, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANTONIO DA COSTA COELHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-262.057, como el arrendatario, sobre un apartamento distinguido con el No. 05, ubicado en el Edificio denominado Aries, situado en la Avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que por resolución No. 010059, de fecha 08 de marzo de 2006, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 837.270,00).
3. Que ambas partes suscribieron un anexo al contrato de arrendamiento fijando un canon mensual para el inmueble arrendado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), para el período comprendido entre el mes de agosto de 2006, hasta el mes de febrero de 2008.
4. Que es el caso que el ciudadano ANTONIO DA COSTA COELHO, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, que a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.250.000,00), lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por éste.
5. Que consta del libelo de la demanda por nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, y de la inspección ocular extrajudicial, que el inmueble arrendado está siendo utilizado como vivienda en violación a lo previsto, en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 23 de agosto de 2000.
Alega la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la reconvención planteada.
2. Que es falso que se le adeude cantidad alguna de cánones de arrendamiento a la reconviniente, por cuanto consta de copias certificadas emanadas del Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y agregadas a los autos que conforman el presente proceso, las consignaciones realizadas por el arrendatario.
3. Que es falso que haya cambiado el uso del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto es conocido por la reconviniente que dicho inmueble siempre fue dado en arrendamiento para ser destinado a uso de habitación o vivienda.
4. Que niega y rechaza el cambio de uso del inmueble objeto del arrendamiento.
5. Que es falso que la demanda de nulidad sea de sobrealquileres, por cuanto simplemente se cuantificaron los daños de forma concordada y con indicación exacta de donde devienen.
6. Que a todo evento, la reconviniente ha demandado al mismo tiempo la resolución por falta de pago y ha exigido el pago de los cánones de arrendamiento.
7. Que impugna la cuantía planteada por la reconviniente.
8. Que en virtud que la contestación de la demanda fue realizada por el ciudadano abogado, el cual alegó con fundamento a la fotocopia de un presunto poder, solicita que la misma sea considerada como no hecha y se proceda a declarar la confesión ficta de la demandada.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 2005-8614, expedidas por el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene además de las consignaciones efectuadas, los siguientes particulares: A-Constancias de retiros de los alquileres consignados, B-Contrato de Arrendamiento, C-Regulación de fecha 19 de mayo de 1997, donde se establece el canon de arrendamiento para vivienda del apartamento No. 05 del Edificio Aries, en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.118,55), D-Registro mercantil de ADMINISTRADORA ABAD C.A. Del presente instrumento se desprende lo siguiente: A) La existencia de la relación arrendaticia entre las partes de este proceso. B) Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra sujeto a una regulación de arrendamiento, mediante la cual se establece que el canon de arrendamiento es de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.118,55). C) Que el arrendatario cumplió con el pagó de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre julio de 2005 y julio de 2006, de acuerdo a la regulación de alquileres. D) Que en fechas 15 de diciembre de 2005, 20 de marzo de 2006, 04 de octubre de 2006 y 01 de febrero de 2007, LA ADMINISTRADORA ABAD C.A., procedió a retirar las consignaciones arrendaticias.
Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original. Ahora bien, en virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2. Copia simple del expediente signado con el No. 06-0124 emanado del Juzgado 8vo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el auto de admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Sobrealquileres), y el desistimiento de la acción por parte de los apoderados de la parte actora, como consecuencia del convenio realizado con la ADMINISTRADORA ABAD C.A.
Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no consta probanza alguna que permita verificar la existencia de la prueba señalada por la parte actora, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.
3. Copia simple de anexo de contrato de arrendamiento.
Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no consta probanza alguna que permita verificar la existencia de la prueba señalada por la parte actora, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.
4. Copia simple del expediente signado con el No. S-497705, emanado del Juzgado 5to de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no consta probanza alguna que permita verificar la existencia de la prueba señalada por la parte actora, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.
5. Copia simple de los recibos de arrendamiento cancelados por la parte actora a ADMINISTRADORA ABAD C.A.
Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no consta probanza alguna que permita verificar la existencia de la prueba señalada por la parte actora, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el No. 41, Tomo 156. Del presente instrumento se desprende la acreditación de los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A.
Al respecto, visto que la presente prueba es un documento auténtico, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la autoría y de la fecha del otorgamiento, por tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Copia simple de la demanda intentada por VG & Consulting, C.A., contra Centro de Análisis Gerencial Ceange, C.A., por nulidad de contrato de arrendamiento, y auto de admisión dictado por el Juzgado 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2007.
La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la reconvención impugnó y desconoció las copias consignadas por la parte demandada.
Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, y en virtud que la parte promovente no produjo ni hizo valer el original o copia certificada de dicho instrumento, este Tribunal determina que esta copia no puede ser apreciada como fidedigna de su original. Así declara.
3. Copia simple de acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2006, proferido por la Dirección de Inquilinato, en el expediente administrativo No. 31.211. Del presente instrumento se desprende que el inmueble objeto del contrato, fue dado el arrendamiento para ser utilizado como oficina.
La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la reconvención impugnó y desconoció las copias consignadas por la parte demandada.
Como consecuencia de la anterior oposición, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, consignó copia certificada del instrumento probatorio anteriormente identificado.
Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, y en virtud que la parte promovente produjo e hizo valer mediante copia certificada el referido instrumento, este Tribunal determina que esta copia puede ser apreciada como fidedigna de su original. Ahora bien, visto que esta prueba constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la Administración, este Tribunal debe otorgarle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.
4. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto de 2000, entre la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., como la arrendadora, y el ciudadano ANTONIO DA COSTA COELHO, como el arrendatario, sobre el apartamento No. 05 del Edificio Aries. Del presente instrumento se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de este proceso.
Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia simple de resolución No. 010059, de fecha 08 de marzo de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se desprende que se fijó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 837.271,00). Del presente instrumento se desprende, que el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del referido contrato, se encuentra regulado en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 837.270.00), a partir del 08 de marzo de 2006.
La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la reconvención impugnó y desconoció las copias consignadas por la parte demandada.
Como consecuencia de la anterior oposición, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, consignó copia certificada del instrumento anteriormente identificado.
Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, y en virtud que la parte promovente produjo e hizo valer mediante copia certificada el referido instrumento, este Tribunal determina que esta copia puede ser apreciada como fidedigna de su original. Ahora bien, visto que esta prueba constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la Administración, este Tribunal debe otorgarle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.
6. Copia simple de informe fiscal de la Dirección de Inquilinato, de fecha 06 de junio de 2006, inserto en el expediente administrativo No. 31.211. Del presente instrumento se desprende, que el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del referido contrato, se encuentra regulado en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 837.270.00), a partir del 08 de marzo de 2006.
La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la reconvención impugnó y desconoció las copias consignadas por la parte demandada.
Como consecuencia de la anterior oposición, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, consignó copia certificada del instrumento anteriormente identificado.
Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, y en virtud que la parte promovente produjo e hizo valer mediante copia certificada el referido instrumento, este Tribunal determina que esta copia puede ser apreciada como fidedigna de su original. Ahora bien, visto que esta prueba constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la Administración, este Tribunal debe otorgarle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.
7. Anexo al contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2006. Del presente instrumento se desprende, que las partes suscribieron un anexo al contrato de arrendamiento, mediante el cual acuerdan un canon mensual para el inmueble arrendado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bS. 450.000,00).
Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Copia simple de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2003, publicada parcialmente en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 196, Páginas 423-424, en la cual se sostiene que nada impide demandar la resolución de contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la reconvención impugnó y desconoció las copias consignadas por la parte demandada.
Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:

“Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho”.

En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente jurisprudencia como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que consta en el presente expediente, este Juzgador determina que en la presente causa quedaron probados los siguientes hechos:

EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Que en fecha 23 de agosto de 2000, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un apartamento situado en el Edificio Aries, signado con el número 05, Ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que procedió a consignar ante el juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los alquileres correspondientes a los meses de julio de 2005 al mes de julio de 2006, por un monto cada uno de ellos de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.118,55), monto que equivale a la pensión de arrendamiento regulada por el organismo respectivo para el apartamento No. 05, del aludido inmueble.
3. Que en fechas 15 de diciembre de 2005, 20 de marzo de 2006, 25 de mayo de 2006, 04 de octubre de 2006 y 01 de febrero de 2007, la ADMINISTRADORA ABAD C.A., procedió a retirar las consignaciones antes descritas.

EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Que los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, son representantes judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A.
2. Que en fecha 23 de agosto de 2000, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la empresa ADMINISTRADORA ABAD, C.A., como la arrendadora por una parte, y por la otra, el ciudadano ANTONIO DA COSTA COELHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 262.057, como el arrendatario, sobre un apartamento distinguido con el No. 05, ubicado e el Edificio denominado Aries, situado en la Avenida Caurimare, colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que por resolución No. 010059, de fecha 08 de marzo de 2006, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 837.270,00).
4. Que ambas partes suscribieron un anexo al contrato de arrendamiento fijando un canon mensual para el inmueble arrendado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), para el período comprendido entre el mes de agosto de 2006, hasta el mes de febrero de 2008.
5. Que el ciudadano ANTONIO DA COSTA COELHO, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, que a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.250.000,00).
6. Que el inmueble arrendado está siendo utilizado como vivienda.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada:
En la contestación a la demanda, la parte demandada procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promueve el defecto de forma de la demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación por parte de la actora de especificar los daños y perjuicios.
En este sentido, alega la demandada que la parte actora señala haber pagado por concepto de sobrealquileres, las siguientes cantidades: Desde el mes de agosto del año 2000 y hasta el mes de octubre del año 2003, un sobrealquiler de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.811.495,10); desde el mes de noviembre del año 2003 y hasta el mes de julio de 2004, un sobrealquiler de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.833.933,05); el mes de agosto del año 2004 un sobrealquiler de TRESCIENTOS CICUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 355.747,45); desde el mes de septiembre del año 2004 y hasta el mes de junio del año 2005, canceló un sobrealquiler de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.418.814,50); y los meses de enero y febrero del 2007 canceló un sobrealquiler de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 763.762,90); todo lo cual asciende a un total de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.163.753,00); cantidad estimada en su reclamación como daños y perjuicios, y en la que estima la presente demanda.
Asimismo, alega que la parte actora fija el monto de los sobrealquileres pagados, sin señalar cuanto fue el monto de lo pagado mes por mes, y cuánto es el monto que en su concepto debía haber pagado por esas mensualidades, para finalmente poder determinar el quantum de los sobrealquileres.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la siguiente manera:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
(Resaltado Nuestro).

En este sentido expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
(Resaltado Nuestro).

La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En este sentido, expresa nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas”.
(Resaltado Nuestro).

Así las cosas, de una revisión efectuada al libelo de demanda, se desprende de la narración de los hechos, que efectivamente la parte actora efectuó la determinación de los daños y perjuicios sobre la base de los presuntos pagos realizados en exceso, los cuales fueron discriminados por la parte demandada como fundamento de la promoción de la presente cuestión previa.
Ahora bien, visto que la parte demandada alega la imposibilidad de determinar el quantum de los sobrealquileres, en virtud que la parte actora no discriminó mensualmente el monto de los sobrealquileres pagados, así como tampoco determinó la cuantía que en su concepto debía haber pagado por las referidas mensualidades, este Tribunal, con fundamento en el criterio doctrinal anteriormente expresado, considera que en el presente caso, se han especificado adecuadamente los daños y perjuicios, así como las causas de éstos, los cuales son suficientes para que la parte demandada pueda conocer lo que se reclama y así preparar una defensa adecuada conforme a los argumentos esgrimidos por la actora. Así se declara.
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Sobre la Cuestión Previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada alega como fundamento de la presente cuestión previa, que la acción intentada en este caso se refiere a la demanda por cobro de bolívares (sobrealquileres), correspondiente a los meses de julio de 2003 hasta junio de 2005, la cual fue desistida por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, por haber llegado a un arreglo extrajudicial, que fue homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 02 de octubre de 2006.
En este sentido, expresa la demandada que todos los supuestos sobrealquileres se corresponden a los mismos meses que están siendo demandados en el presente juicio y que fueron objeto de cosa juzgada, en virtud del desistimiento formulado por la parte actora por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, una vez identificados los argumentos mediante los cuales la parte demandada promueve la presente cuestión previa, este juzgador a los fines de determinar la procedencia o no de la cosa juzgada en la presente causa, considera necesario proceder a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa de cosa juzgada es también conocida como la exceptio rei judicatae y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:

“Artículo 1.395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
(Resaltado Nuestro).

De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de la cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio, (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción, (iii) que se trate de las mismas partes, y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente punto previo, se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.
Doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes. Así lo ha esclarecido el autor Arístides Rengel-Romberg, quien fijó el siguiente criterio:

“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.”
(Resaltado Nuestro).

Así las cosas, es posible observar que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme, por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida, y así lograr establecer si los argumentos esgrimidos por la parte demandada tienen influencia suficiente en esta causa, como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperativo para este juzgador, proceder a identificar los argumentos constitutivos de la acción propuesta por la parte actora. En este sentido, es posible apreciar de una simple revisión efectuada al libelo de demanda, que la parte atora solicita la nulidad del contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en que la parte demandada actuando en su carácter de arrendadora suscribió el referido contrato de arrendamiento, simulando que el inmueble objeto del mismo sería utilizado como oficina, con la finalidad de evadir los controles legales y gubernamentales que regulan las viviendas dadas en arrendamiento, lo cual a su juicio perjudica sus derechos.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la acción intentada va dirigida a la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, es posible observar una clara diferencia entre la demanda iniciadora de este proceso y la presunta demanda intentada por la parte actora fundamentada en un cobro de bolívares (sobrealquileres), que fue desistida por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, por haber llegado a un arreglo extrajudicial, que fue homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 02 de octubre de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, es posible advertir la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la procedencia de la cosa juzgada, como lo es la concordancia entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa propuesta por la parte demandada.
Es por ello precisamente que no puede proceder la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada, resultando claro para este juzgador que las causas son distintas y tiene esta acción un objetivo totalmente distinto a la resuelta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo tanto, y después de haber realizado las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte actora circunscribe y limita el presente debate procesal a la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto de 2000, entre su representación y la empresa ADMINISTRADORA ABAD C.A., por un apartamento situado en el Edificio Aries, signado con el número 05, Ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda señala que la parte demandada, actuando en su carácter de arrendadora, suscribió el referido contrato de arrendamiento, simulando que el inmueble objeto del mismo sería utilizado como oficina, con la finalidad de evadir los controles legales y gubernamentales que regulan las viviendas dadas en arrendamiento, lo cual a su juicio perjudica sus derechos.
Asimismo, la parte actora pretende la indemnización de daños y perjuicios, los cuales fundamenta como consecuencia de la presunta simulación de un contrato de arrendamiento para oficina, calculados en base a la cancelación de los presuntos sobrealquileres, cantidades estas que fueron discriminadas con anterioridad en el presente fallo.
Al respecto, la parte demandada alegó la prescripción de la acción del cobro por concepto de sobrealquiler de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 2000 y junio de 2005. Asimismo, alega la prescripción de la acción para demandar los referidos sobrealquileres. Por último, alega la prescripción para pedir la nulidad del contrato, en virtud que ha transcurrido en exceso los cinco (05) años.
Así las cosas, una vez delimitado el tema objeto de la demanda originaria, y visto que la parte actora demanda la nulidad del contrato de arrendamiento y los consecuentes daños y perjuicios, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las defensas perentorias referidas a la prescripción de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 2000 y junio de 2005, y la prescripción de la acción para demandar los referidos sobrealquileres, en virtud que la parte actora no demandó el pago de los sobrealquileres señalados por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, sobre la prescripción del derecho para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento este juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
(Resaltado Nuestro).
El anterior dispositivo legal, es definido en los términos expresados por la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual expresa lo siguiente:
“Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
(Resaltado Nuestro).

Del dispositivo jurisprudencial, anteriormente expresado se desprende la determinación del lapso de prescripción, contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, para intentar la nulidad de una convención. En este sentido, en la señalada disposición se aclara que el lapso de prescripción de cinco (05) años, preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, por cuanto el lapso de prescripción para ésta es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.977.— Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”

(Resaltado Nuestro).

Así las cosas, visto que la parte actora pretende la nulidad del contrato de arrendamiento fundamentado en vicios del consentimiento, este juzgador considera pertinente citar el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, el cual consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
(Resaltado Nuestro).
La anterior disposición normativa debe ser concatenada con el artículo 1.146 del Código Civil, el cual complementa y desarrolla su contenido, al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. En este sentido, expresa la norma:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
(Resaltado Nuestro).
Nuestra doctrina patria, ha procedido a definir los vicios del consentimiento de forma particular. Así tenemos, al tratadista José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, el cual ha expresado sobre el error, lo siguiente:
“En rigor, la ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa; el error, la tenencia de una falta de noción sobre ella. Pero cuando la ignorancia es el motivo que nos ha llevado a prestar el asentimiento, constituye también un error y el Derecho la trata en la misma forma que a este último en sentido estricto. Por ello decía ya Pothier, de una manera general que “El Error consiste en tomar por verdadero lo que es falso”.
Sobre el segundo vicio del consentimiento, los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, han señalado las siguientes definiciones de dolo:

“… definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
Von Tuhr define el dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad…”

Por último, con referencia al tercero de los vicios del consentimiento, los referidos trataditas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado lo siguiente:

“Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
La violencia, como el dolo, constituye un hecho ilícito, la víctima tiene dos acciones: la nulidad del contrato y la acción por reparación del daño causado.”

Ahora bien, sobre la determinación de las consecuencias jurídicas correspondientes a los vicios del consentimiento, el Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”
“Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.”
“Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
(Resaltado Nuestro).
Así las cosas, de los dispositivos legales anteriormente citados es posible apreciar que la incursión en alguno de los vicios del consentimiento son causas de anulabilidad del contrato, por lo cual es posible determinar que se encuentran sometidos al régimen de nulidad relativa.
Entonces, visto que los vicios del consentimiento están sometidos al régimen de nulidad relativa, este juzgador debe determinar que en el presente caso es posible aplicar lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en el sentido que la presente acción, se encuentra sometida al régimen de prescripción quinquenal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es posible apreciar que la convención objeto de nulidad fue celebrada en fecha 23 de agosto de 2000, y visto que la presente demanda fue incoada en fecha 14 de mayo de 2007, este juzgador necesariamente debe concluir que en el presente caso ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (05) años a que se contrae el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia la presente acción intentada para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento se encuentra prescrita. Así se decide.
Dirimido el punto anterior, y en virtud que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.163.753,00), incoada por la parte actora en su libelo de demanda, tiene una naturaleza supletoria al juicio principal de nulidad de contrato, y visto lo decidido anteriormente por esta instancia, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto de dicho pedimento. Así se decide.

- VI –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN

Llegado el momento para decidir la reconvención propuesta, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora alegando que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, que a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.250.000,00).
Al respecto, la parte actora impugna la cuantía planteada por la reconviniente, por cuanto al ser el contrato cuya resolución pretende a tiempo determinado, debió proceder a establecer la cuantía en los presuntos meses de alquileres que dice se le adeudan.
Vistas las circunstancias anteriormente detalladas, este juzgador a los fines de resolver el presente caso, considera necesario traer a colación lo expresado por el legislador en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(Resaltado Nuestro).

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado los términos en los cuales debe ser entendido el anterior precepto legal, lo cual puede ser apreciado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en la que se expresa lo que a continuación se transcribe:

“… El Art 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostenta, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la inadmisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió ser admitida…”

(Resaltado Nuestro).

Del anterior dispositivo jurisprudencial, se verifica la determinación del sentido y alcance de los requisitos para la admisión de la reconvención o mutua petición, establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran limitados al cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como que la pretensión contenida en la reconvención no verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el juez de la causa, y que el procedimiento de esta no sea incompatible.
En este sentido, en la sentencia in comento se expresa que fuera de las razones de inadmisibilidad anteriormente aludidas, la reconvención debe ser admitida para su decisión en sentencia definitiva, por cuanto dichos requerimientos no deben ser objeto de interpretación extensiva o analógica.
Ahora bien, visto que en el presente caso la reconvención propuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como con las exigencias de materia, y en virtud que en la norma que regula los requerimientos para la admisibilidad de la reconvención no se plantea la inadmisibilidad por la cuantía, este juzgador debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte actora. Así se decide.
La parte actora en el escrito de contestación a la reconvención, solicita que la misma sea considerada como no hecha y se proceda a declarar la confesión ficta, en virtud que la contestación a la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandada fue efectuada con fundamento en la fotocopia de un poder.
Al respecto, este juzgador observa del resultado de la actividad probatoria desplegada en esta litis, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dejó probada su acreditación en el presente juicio. Asimismo, de una simple verificación de las actuaciones procesales realizadas en el presente expediente, es posible apreciar que la parte demandada ejerció oportunamente sus cargas procesales correspondientes, como lo son la contestación y la actividad probatoria. Como consecuencia de lo anterior, este juzgador debe necesariamente desechar la referida solicitud de confesión ficta, en virtud que en el presente juicio no se cumplen con los requisitos expresados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención señaló que la reconviniente a demandado al mismo tiempo la resolución del contrato de arrendamiento y adicionalmente ha exigido la cancelación de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos.
Ahora bien, visto el contenido de la presente solicitud este juzgador a los fines de resolver, considera pertinente citar lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el cual es del tenor siguiente:

“las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
(Resaltado Nuestro).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de acumular en una misma demanda las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento, sin que éstas sean consideradas como pretensiones que se contrarían, sino por el contrario deben ser consideradas como pretensiones afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, las cuales corresponden ser tramitadas por el procedimiento breve especial inquilinario.
Así las cosas, visto que el motivo en el que se fundamenta la presente reconvención es la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente vencidos, este juzgador en necesaria aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, debe forzosamente concluir que los alegatos contemplados en la reconvención no producen violación alguna al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en virtud que no se evidencia del contenido del referido escrito que la parte demandada reconvenga pretensiones que sean excluyentes entre si. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la referida solicitud. Así se decide
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente reconvención. Con este propósito, observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Visto lo señalado con anterioridad y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, quien aquí decide debe pasar a revisar el cumplimiento o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que las partes han traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa en este expediente, y del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda así como en la contestación, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado por ambas partes de este proceso, en las oportunidades procesales correspondientes. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción, es decir, el incumplimiento del contrato de la parte demandada, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión.
En este sentido, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en el cese de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, lo cual contraviene las disposiciones contractuales.
Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de pago del canon arrendaticio establecido en el contrato, se cumplió efectivamente, este tribunal debe entrar a revisar las actas integrantes del presente expediente. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, y en este sentido aportar al proceso la prueba del pago o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada. Así se declara.
En este orden de ideas, este juzgador luego de un análisis exhaustivo de las probanzas aportadas a esta causa, como consecuencia de los hechos verificados como ciertos en el capítulo IV de este fallo y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Este Tribunal determina, que la parte actora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, por lo cual como consecuencia de lo anteriormente razonado, este juzgador debe necesariamente concluir que en el presente proceso no fue probado que efectivamente el demandante hubiese cumplido con el pago de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador visto que en el presente caso no se probó haber cumplido con las obligaciones asumidas por el arrendatario, hoy demandante reconvenido, y con fundamento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006, anteriormente citada en la redacción de este fallo, debe necesariamente declarar procedente la reconvención que por resolución del contrato y cobro de cánones de arrendamiento, intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., en contra del ciudadano ANTONIO DA COSTA COELHO. Así se decide.

- VII –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano ANTONIO DA COSTA COELHO contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A.
TERCERO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en la reconvención de resolución del contrato y cobro de cánones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A. contra el ciudadano ANTONIO DA COSTA COELHO.
CUARTO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de agosto de 2000.
QUINTO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio Aries, signado con el número 05, ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEXTO: Se condena a la parte actora reconvenida al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, que a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.250.000,00).
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,
Exp.07-9337.
LRHG/MGHR/jacl.