REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de noviembre de 2008.
Año: 198º y 149º

- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda de PARTICIÓN de fecha 17 de octubre de 2007, que introdujera la ciudadana NAILET DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano HUGO ALFREDO CASTILLO.
Dicha demanda le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 06 de noviembre de 2007, y en el mismo acto, ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca y de contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada, pero que la misma se negó a firmar el recibo.
Vista la imposibilidad de practicar el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó la notificación mediante cartel.
En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 3 de noviembre de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la ciudadana OLIVIA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, solicitó la extinción de la acción y del procedimiento por cuanto la parte actora falleció en fecha 4 de octubre de 2008.

- II –

En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2008, compareció ante la sede de este Juzgado, la ciudadana OLIVIA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, y solicitó la extinción de la acción y del procedimiento por cuanto la parte actora falleció en fecha 4 de octubre de 2008.
Ahora bien, este Tribunal visto que consta en actas la muerte de la parte actora, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil al respecto:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Del contenido de la anterior norma se desprende que la causa debe ser paralizada cuando conste en las actas que conforman el expediente la muerte de alguna de las partes integrantes de la litis.
En este sentido, ha expresado nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, lo siguiente:

“…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el Artículo. 144 del C.P.C…”.

(Resaltado del Tribunal)

De lo anteriormente citado se destaca, que es necesario para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma anteriormente citada, que conste en el expediente un medio de prueba fehaciente que permita demostrar que efectivamente ha ocurrido el deceso de la parte que así se señale, para lo cual la Sala distingue como documento indefectible la partida de defunción. En el presente caso, este Juzgado determina que en esta causa se cumplió con dicho requerimiento, al constar en las actas que conforman la presente causa, copia certificada de la Declaración De Única Y Universal Heredera declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana OLIVIA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en la cual consta copia de la partida de defunción de la parte actora, por lo cual la causa debería ser paralizada en el estado en que se encuentre, a fin de ser aplicado el supuesto contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha ocurrido el deceso de la parte actora, este juzgador considera pertinente señalar lo que literalmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral. Con respecto a este punto, en el precedente jurisprudencial, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha destacado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia.
De lo expuesto en el fallo anteriormente referido, ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse, la doctrina de la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

“(…) Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘… cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (…)”

(Resaltado del Tribunal)

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, para los casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucre derechos pertenecientes a una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa. Asimismo, es necesario en el caso que sea posible la determinación de herederos conocidos, que los mismos sean llamados a la causa de acuerdo con las formalidades referidas a la citación personal, siendo sucedánea a la misma la citación por la imprenta, cuando se verifique la imposibilidad de realizar esta.
En el caso de marras, se evidencia del acta de defunción que la presunta única heredera de la ciudadana NAILET DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para el momento de su muerte, es la ciudadana OLIVIA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, quien es madre de la difunta actora.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la doctrina procesal patria, lo siguiente:

“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”

(Resaltado del Tribunal)

Como quiera que en el presente caso se evidencia la existencia de una heredera conocida, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, era imperativo ordenar la citación personal de dicha heredera conocida de la ciudadana NAILET DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así como de los herederos desconocidos del mismo. No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que la heredera conocida se encuentra a derecho en el presente proceso, por cuanto actuó en el mismo a través de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008.
De lo expuesto, debe concluirse que en este proceso lo que procede a continuación, es el libramiento y publicación de edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem, y no la extinción de la acción y del procedimiento tal y como lo solicitó la ciudadana OLIVIA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de sanear el proceso de todos los írritos que pudieran ocurrir en él, con apego a la legalidad, este Juzgador debe cumplir con su obligación de ordenar la citación de los herederos desconocidos, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en este juicio a través de la publicación del edicto ordenado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III –

En vista de lo anteriormente expuesto y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos y no emplazados ni citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de extinción de la acción y del procedimiento de la presente causa, realizada por la ciudadana OLIVIA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en fecha 12 de noviembre de 2008, y en consecuencia, se ordena librar los respectivos edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana NAILET DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,




MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ





LRHG/VyF.
Exp. 07-9513.