REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: JOSE PIO ARSENIO COSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.219.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SISO y JORGE ENRIQUE DICKSON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.983 y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN DIAZ MEDEROS, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.630.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.978.

MOTIVO: Apelación (Cumplimiento de Contrato de arrendamiento)

EXPEDIENTE Nº: 07-9509.

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano JOSE PIO ARSENIO COSTA, por el cual demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano JUAN DIAZ MEDEROS. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 20 de julio de 2007.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 1 de agosto de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado A quo admitió la reconvención propuesta.
En fecha 6 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En la oportunidad probatoria, solo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE PIO ARSENIO COSTA, en contra del ciudadano JUAN DIAZ MEDEROS, CON LUGAR los daños y perjuicios y SIN LUGAR la reconvención propuesta.
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2007, e hizo valer las apelaciones intentadas anteriormente.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que es propietario de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 44, ubicado en la planta 3 del edificio “Residencias Puma”, ubicado en la Calle Sucre, Esquina Calle Codazzi, en lugar llamado ensanche Mohedano y luego Urbanización Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.
2. Que el mencionado inmueble le perteneció al ciudadano ARSENIO COSTA LA PADULA fallecido en Caracas, en fecha 3 de marzo de 1984, y su propiedad quedó distribuida entre su cónyuge ASSUNTA MAIO viuda DE COSTA y sus herederos PAOLA COSTA MAIO, SILVANA COSTA MAIO y JOSE PIO ARSENIO COSTA MAIO.
3. Que en fecha 9 de noviembre de 1999, el actor consolidó la propiedad del inmueble mediante cesión que le hicieron todos los comuneros.
4. Que en fecha 1 de mayo de 1991, se celebró contrato de arrendamiento con el demandado, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 1 de abril de 2000, fecha en que se suscribió un nuevo contrato.
5. Que posteriormente se celebraron contratos de arrendamiento anuales de fechas 3 de mayo de 2001, 20 de mayo de 2002 y 5 de mayo de 2003.
6. Que el último contrato venció el día 30 de abril de 2004, y el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 340.000,00 mensuales.
7. Que en fecha 9 de febrero de 2004, la actora le envió a la demandada una comunicación solicitando la desocupación del inmueble para el día 30 de abril de 2004.
8. Que en fecha 23 de marzo de 2004, la actora envió una carta al demandado de no prórroga del contrato de arrendamiento.
9. Que desde la fecha convenida por las partes, es decir, 30 de abril de 2004, ha hecho uso de la prórroga legal, y a pesar del vencimiento de ésta sigue ocupando el inmueble.
10. Que la prórroga legal fue computada desde el 30 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, por lo que la actora notificó al demandado en fecha 29 de marzo de 2007, de su obligación de entregar el inmueble.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

1. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
3. Que acepta la relación contractual, pero que la manifestación de voluntad de fecha 29 de abril de 2004, se encuentra viciada de falta de consentimiento, por cuanto fue acosado por la apoderada del actor.
4. Que el demandado ha sido arrendatario del inmueble desde el año 1991, por lo que al ser mayor de 15 años la relación arrendaticia pasó a ser indeterminada.
5. Que no ha incumplido sus obligaciones contractuales y que actualmente se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención lo siguiente:

A) Que el demandado celebró contrato de arrendamiento con el actor sobre el inmueble objeto del presente litigio.
B) Que la relación contractual ha permanecido por más de 15 años, durante el cual le fue ofrecido en venta en fecha 7 de mayo de 1994, por un precio de Bs. 3.900.000,00; venta que no se realizó por voluntad de los vendedores, a pesar de habérsele pagado la inicial.
C) Que no le han permitido el goce pacífico de la cosa, por cuanto han enviado comunicaciones aumentando el canon de arrendamiento.
D) Que reconviene para que le repongan el goce pacífico de la cosa arrendada.

Por su parte, la parte actora reconvenida se excepciona, argumentando lo siguiente:

A) Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
B) Que el demandado no ha sido desalojado ni perturbado en su posesión, ya que el mismo demandado lo reconoce al decir que ha poseído el inmueble por 15 años.
C) Que el demandado se acogió al uso de la prórroga legal al final de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito el día 5 de mayo de 2003.

- III -
De Las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 9 de noviembre de 1999. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió contratos de arrendamiento, suscritos por las partes en el presente litigio, en fechas 18 de abril de 1991; 11 de abril de 2000; 3 de mayo de 2001; 20 de mayo de 2002; 5 de mayo de 2003. Este juzgador valora dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera, deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; por tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió comunicación de fecha 9 de febrero de 2004, dirigida por el actor al demandado. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
4. Promovió comunicación de fecha 23 de marzo de 2004, dirigida por el actor al demandado. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
5. Promovió declaración de voluntad autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de abril de 2004. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
6. Promovió notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de abril de 2004. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
7. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió contratos de arrendamiento, suscritos por las partes en el presente litigio, en fechas 18 de abril de 1991; 11 de abril de 2000; 3 de mayo de 2001; 20 de mayo de 2002; 5 de mayo de 2003. Este juzgador valora dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera, deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; por tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.-
• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- IV –
De la Cuestión Previa

Observa este sentenciador que la cuestión previa promovida por la parte demandada en el proceso seguido por ante el Tribunal A-quo, posteriormente desechadas por éste último es la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, no tienen apelación. En consecuencia, mal podría este sentenciador conocer en apelación la cuestión previa propuesta por la parte demandada referente al ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- V -
Motivación para Decidir

Planteada así la controversia, observa este sentenciador que nuestro Código Civil como la máxima normativa vigente referente a la materia de las obligaciones en nuestro país, consagra en el artículo 1167 lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos una serie de contratos de arrendamiento, los cuales cursan a los folios 14 al 29 de este expediente. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia de los mencionados contratos de arrendamiento, por lo que se tienen como un hecho admitido fuera del controvertido; por lo que ha quedado probado en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, debe este Tribunal determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la presente relación arrendaticia, ya que la parte actora aduce que es a tiempo determinado y la demandada aduce que es a tiempo indeterminado.
A tal efecto, se debe observar que de autos se desprende que la relación arrendaticia data desde el año 1991, y que las partes desde dicha oportunidad fueron reglando dicha relación en distintos documentos contractuales. Así tenemos que la relación arrendaticia comenzó en el año 1991, hasta que en el año 2000 las partes se vincularon en un nuevo contrato escrito.
Luego en fechas 3 de mayo de 2001, 20 de mayo de 2002 y 5 de mayo de 2003, las partes suscribieron nuevos contratos, respecto de éste último se reclama el cumplimiento en el presente proceso. En dicho contrato las partes pactaron la duración del mismo, en un plazo de 12 meses, improrrogable.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que el demandado alegó que conforme al artículo 1580 del Código Civil, los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años, que los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los 15 años, toda estipulación en contrario no tiene ningún efecto, que como la relación contractual ha durado más de 15 años, se ha convertido en una a tiempo indeterminado.
Al respecto, debe este Tribunal observar que dicha norma se refiere a los contratos donde ab initio se estipula que durarán más de 15 años; pero en el caso que nos ocupa, se trata de contratos anuales, por lo que no se trata del supuesto de hecho de la norma; y además, el hecho de que se celebre un contrato por más de 15 años, tiene como consecuencia jurídica limitar a 15 años la duración del mismo, no lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se desecha dicho alegato de la parte demandada. Así se decide.-
Visto lo anterior, reitera este Juzgado que al constituir el último contrato de arrendamiento que vincula a las partes, es el celebrado en fecha 5 de mayo de 2003, por lo que las notificaciones realizadas por la parte actora, tanto privadas como auténticas son válidas, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada manifestó su voluntad de acogerse a la prórroga legal de 3 años, contados a partir del 30 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, por lo que quedó demostrada que la prórroga legal se encuentra vencida.
Siendo así lo anterior, se evidencia que muy por el contrario a la ocurrencia de la tácita reconducción o indeterminación del contrato, la parte actora manifestó de manera oportuna su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y vencida como fue la prórroga legal, aún cuando el arrendatario permaneciera en posesión del inmueble lo ha realizado en contra de la voluntad del arrendador, quien previamente había manifestado su voluntad de desahucio.
Aunado a lo anterior, de autos no se evidencia que la parte actora haya ejecutado alguna conducta que conllevara a declarar la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento accionado. Así se declara.-
Una vez realizadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal concluir que el contrato cuyo cumplimiento es exigido a través del presente proceso, es a tiempo determinado en cuanto a su duración, siendo la presente acción, la acción idónea para satisfacer la pretensión deducida. Así se decide.-
Una vez concluido el análisis del primero de los requisitos de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, debe este Tribunal pasar a analizar el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega del inmueble objeto del presente litigio el día 30 de abril de 2007, fecha en la cual venció el lapso legal de 3 años que le correspondía en razón de la prórroga legal, el cual comenzó a computarse el día 30 de abril de 2004, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia.
Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de entregar el inmueble objeto del presente litigio y si la falta de cumplimiento se debe a un hecho de la demandada, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.
De conformidad con las probanzas traídas por la parte actora, se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento en comunicación de fecha 9 de febrero de 2004, asimismo se evidencia que la parte demandada emitió una manifestación de voluntad autenticada mediante la cual expresó su voluntad de acogerse a la prórroga legal de 3 años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho período de prórroga legal comenzó a computarse el día 30 de abril de 2004 y venció en fecha 30 de abril de 2007.
Ahora bien, a los fines de probar si las obligaciones demandadas han sido cumplidas, debe este Tribunal entrar a revisar si el demandado ha traído a los autos pruebas que demuestren dicho cumplimiento. Sobre este punto, es menester destacar que en los autos no consta de manera alguna que la parte demandada haya dado cumplimiento a la mencionada obligación de entrega del inmueble.
Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su excepción, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio destinado a demostrar el cumplimiento de la obligación demandada; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta por el ciudadano JOSE PIO ARSENIO COSTA, en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En consecuencia, este juzgador visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, debe declarar procedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano JOSE PIO ARSENIO COSTA en contra del ciudadano JUAN DIAZ MEDEROS. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, el primero referente al pago de los daños y perjuicios por concepto de ocupación ilegal del inmueble.
Al respecto, debe observar este sentenciador que al no encontrarse pactados dichos daños y perjuicios en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como cláusula penal mal podría este Tribunal acogerse a los razonamientos esgrimidos por el A quo, ya que el artículo 1258 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, no fueron pactados dichos daños como cláusula penal por el simple retardo en la entrega de la cosa, mal podría acordarse el resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.-

- VI -
De la Reconvención

Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la parte demandada reconviniente alegó como fundamento de su reconvención que la actora reconvenida incumplió con sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de mayo de 2003, al no al no mantener al demandado en el goce pacífico del inmueble objeto del presente litigio y por ello solicita que se le restituya en la tenencia y del mencionado inmueble.
En ese orden de ideas, debe precisar quien aquí decide que la parte demandada reconviniente propone como fundamento de derecho de su reconvención, el contenido del artículo 1585 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
(…)
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

Respecto al alegato del demandado reconviniente, debe este Tribunal observar que para que pueda prosperar una acción de cumplimiento de contrato, si se trata de una obligación de tracto sucesivo, como lo es la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada mientras dure el tiempo del contrato, tal y como lo establece el citado artículo 1585, ordinal 3° del Código Civil, norma invocada por el reconviniente como fundamento de su mutua petición, es preciso que el contrato se encuentre vigente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse vencido el contrato alegado por la parte demandada reconviniente, por el transcurso del término convencional y su prórroga legal, mal podría la parte demandada reconviniente fundamentar su reconvención en un contrato extinguido.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe concluir este Tribunal que la presente reconvención debe ser desechada, y en consecuencia, declarada SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.-

- VII -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DIAZ MEDEROS, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano JOSE PIO ARSENIO COSTA contra el ciudadano JUAN DIAZ MEDEROS.
SEGUNDO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de mayo de 2003, sobre el inmueble identificado supra.
TERCERO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 44, ubicado en la planta 3 del edificio “Residencias Puma”, ubicado en la Calle Sucre, Esquina Calle Codazzi, en lugar llamado ensanche Mohedano y luego Urbanización Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios reclamada por la parte actora como indemnización por el uso ilegítimo del inmueble objeto del presente litigio.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JUAN DIAZ MEDEROS contra el ciudadano JOSE PIO ARSENIO COSTA
SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,










LRHG/VyF
Exp. 07-9509.