REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°
De la revisión de las actas procesales del presente juicio que por Divorcio incoara la ciudadana Daisy Nohelis Farías Vallejos contra Rafael Martínez tenemos lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal procedió a admitir el presente juicio, ordenándose en el mismo el emplazamiento de las partes involucradas en este asunto para que comparecieran personalmente por ante este Juzgado a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la citación que del ciudadano Rafael Martínez se haga.-
SEGUNDO: Que una vez librada la compulsa respectiva, el Alguacil de este Tribunal procedió a gestionar la citación personal del demandado, dejando expresa constancia mediante diligencias de fechas 08 y 09 de enero de 2008, no haber podido lograr su cometido. En ese sentido, la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante Carteles de Citación, los cuales fueron librados en fecha 18 de enero de 2008.
TERCERO: Así las cosas, en fecha 10 de marzo de 2008 la secretaria María Gabriela Hernández, dejo constancia de haberse dado cumplimiento con los requisitos formales consagrados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación.
CUARTO: En fecha 02 de abril de 2008, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien se juramentó en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se libró compulsa a la defensora judicial, la cual la recibió en fecha 19 de septiembre de 2008, según consta de diligencia de la misma fecha efectuada por el Alguacil de este Despacho.
Vista la anterior síntesis de este proceso, tenemos que el primer (1er) día de despacho pasado los cuarenta y cinco (45) días continuos para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes, debe contarse a partir del día 19 de septiembre de 2008 y siendo así, los cuarenta y cinco (45) días continuos culminaron en fecha 03 de noviembre de 2008, por lo tanto el primer día de despacho siguientes al vencimiento de tal lapso, sería el día de hoy 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual debe efectuarse el primer acto conciliatorio. Y así expresamente se establece.-
Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal erróneamente levantó el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la asistencia al mismo de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la inasistencia de las partes, y en virtud a ello declaró la Extinción del proceso.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En ese sentido la doctrina pacíficamente ha definido la nulidad como la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
Es de señalar por este sentenciador que la nulidad de todo acto procesal sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos a saber:
a) Que se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos;
b) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado su el fin al cual estaba destinado; y
d) Que la parte no haya consentido la causa de nulidad del acto
Vemos que en el presente caso, concurren los cuatro extremos indicados anteriormente, ya que efectivamente no se dejó transcurrir íntegramente los cuarenta y cinco (45) días continuos que establece la ley para celebrar el primer acto conciliatorio, además la finalidad de dicho acto es la reconciliación entre las partes, lo que en ningún momento ocurrió, y mucho menos las partes consintieron la causa de nulidad del acto. Es por ello que indudablemente concurren los cuatro extremos antes transcritos. Y así se establece.-
Así mismo, la jurisprudencia ha fijado posición con respecto a la nulidad de los actos procesales contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido la sentencia de fecha 02 de marzo de 1995 dictada en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció:
“… esta norma en forma general se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igual y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso…”

Dicho esto, el Tribunal actuando en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, según lo establece el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del acto de fecha 3 de noviembre de 2008. Y así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ



Exp N° F07-4879
LRHG/MGHR/HENRY.-