REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: DESARROLLOS PUERTA DEL REY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 94, Tomo 242-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798 y 50.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el N° 78, Tomo 30-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL HERNANDEZ HURTADO, LUIS ACUÑA CABRERA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILORIA, THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, PRISCA MALAVÉ y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.889, 23.134, 57.871, 71.625, 21.555 y 823, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: 04-7510.

- I -
Síntesis del Proceso

El presente juicio se inició con demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2004, que por cumplimiento de contrato, incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS PUERTA DEL REY, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A. Luego del sorteo respectivo, se asigna al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 18 de agosto de 2004, admitió la presente demanda. En ese mismo auto, este Juzgado ordena emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en el presente proceso.
En fecha 14 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el documento poder consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2004.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en la validez del documento poder.
En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el secretario de este Juzgado hizo constar que en fecha 16 de noviembre de 2004 cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de las publicaciones y fijación de los carteles, ya que la demandada se encuentra a derecho.
En fecha 20 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad lítem a la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal nombró como defensora a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 26 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copia certificada del instrumento poder otorgado por la demandada.
En fecha 3 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron nuevamente escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora impugnó nuevamente el documento poder consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, este tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia declaró extinguido el proceso.
En fecha 4 de agosto de 2005, la parte actora apeló del fallo antes mencionado.
En fecha 11 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción, y revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2005.
En fecha 9 de junio de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada se dio por notificada en el presente proceso.

- II -
Motivación para Decidir

Este Tribunal para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que según la parte demandada se prohíbe admitir la presente acción, por cuanto en su criterio la intención del legislador al establecer que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria, le crea una prohibición delimitativa de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Ahora bien, visto que la parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en el hecho de que existe un acuerdo de arbitraje que excluye la jurisdicción ordinaria, y por ende, cualquier acción en que haya sido pactado un arbitraje debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar lo siguiente:
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En innumerables decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha entendido que la eventual existencia de un compromiso arbitral suprime la jurisdicción del tribunal ordinario, sin que esto pueda ser entendido como un problema atinente a la competencia del mismo. (Véase entre otras, sentencias líderes en esta materia, identificadas con los Nos. 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).
En este sentido, la doctrina nacional y comparada están contestes en definir al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa, convienen en forma anticipada, en sustraer del poder judicial ordinario tas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas.
Lo anteriormente establecido en forma pacífica y reiteradas por la Jurisprudencia de nuestra Sala Político Administrativa se colige de la letra del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, que determina las consecuencias procesales de la existencia de dicho acuerdo, disponiendo literalmente lo siguiente:

“Artículo 5.- (...)
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”


En vista de lo anterior, resulta oportuno traer a colación un caso sumamente didáctico donde la Sala Político Administrativa realizó una serie de precisiones conceptuales en ocasión de la confusión en que incurrió un Juez de la República, que erradamente entendió que la existencia de un compromiso arbitral tenía efectos en cuanto a la competencia y no respecto de la jurisdicción del Tribunal ordinario. Así, en muy reciente sentencia, dictada el pasado 31 de julio de 2007, (Caso: Ferrekino, C.A.) dicha Sala estableció:

“(...) es necesario advertir la actuación irregular cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, al constatar la Sala que el Tribunal de la causa remitió el expediente ‘en virtud de que {ese} Tribunal se declaró incompetente por el territorio’, errando en cuanto al motivo de la remisión, ya que tratándose el caso de autos de un pronunciamiento de jurisdicción frente a una cláusula arbitral e interpuesto el recurso de regulación de jurisdicción por la accionante, debió aplicar lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el mencionado juez confundió los términos de jurisdicción y competencia, por lo que resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XX, aparecían como sinónimos siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción. Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de la jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De los expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de esta Sala Nº 1785 del 18 de noviembre de 2003). Precisado lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala, que la errada calificación del mecanismo adjetivo indicado por el mencionado juez, abogado Arturo Luces Tineo, evidencia su desconocimiento de las instituciones procesales antes analizadas, que debe conocer para su cabal desempeño, razón por la cual la Sala lo insta a estudiarlas, para que pueda prestar adecuadamente su alto servicio de impartir justicia, sin perjudicar al justiciable en su necesidad de lograr la debida satisfacción procesal, que cada Juez debe impetrar, atendiendo a la ciencia del derecho.”
(Subrayado de este Tribunal)

Analizando las sentencias líderes en la materia, en otra reciente decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, sin votos salvados, en el caso SAFEC SANTANDER, se estableció lo siguiente:

“Por ello, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales: (...)
El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; en efecto, el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, (...). El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, EL CUAL ES EL EJERCICIO DE LA CUESTIÓN `PREVIA RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN.”

(Resaltado de este Tribunal)

En nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido propuesta y razonada.
Adicionalmente a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción, revocando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2005, y afirmando que “el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta”.
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).


EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,





MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,













Exp. 04-7510.
LRHG/VyF.