REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º


PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.485.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE No: 07-9407.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de mayo de 2007, dicho Tribunal ordenó la reconstrucción del presente expediente.
En fecha 10 de abril de 2007, la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 26 de abril de 2007, la parte actora consignó el libelo de la demanda a fin de contribuir con la reconstrucción del expediente.
En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual reconstruyó las actuaciones realizadas en el expediente antes de que se extraviara.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó realizar nuevamente la intimación de la demandada, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2007, el alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber entregado la boleta de intimación.
En fecha 13 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la intimación intentada por el actor.
En fecha 13 de julio de 2007, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declinando la competencia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la intimación intentada por el actor.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

1. Que la parte demandada fue condenada en costas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1995.
2. Que en virtud de dicha condenatoria en costas, procede a intimar sus honorarios.
3. Que realizó diversas actuaciones en el expediente No. AH23L-1994000174 de la nomenclatura llevada por el el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la demandada fue condenada en costas.
4. Estimó el valor de sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 115.000.000,00

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
2. Que en fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LILI SANCHEZ, MAXIMO SANCHEZ y OTROS contra la demandada.
3. Que el actor estimó sus honorarios por la condenatoria en costas en una incidencia, monto éste que considera exagerado, ya que parece estar cobrando como si hubiera ganado el juicio y no una incidencia.
4. Que el monto total intimado es superior al 30% permitido por la Ley.
5. Que este Tribunal es incompetente por cuanto se están intimando actuaciones realizadas por ante un Juzgado con Competencia Laboral.
6. Que el actor actúa en nombre propio, sin demostrar poder de parte de los ciudadanos LILI SANCHEZ y MAXIMO SANCHEZ, quienes son los acreedores de las costas.
7. Que se acoge al derecho a la retasa.

- III -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A fin de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1993, se estableció lo siguiente:

“...Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiúsdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, len está vedado al Juez pronunciarse en forma definitiva (...) el problema relativo a la jurisdicción...”

En ese mismo espíritu, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2003, donde se estableció lo siguiente:

“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, (...), motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil...”

En consecuencia, este Juzgador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente al punto de la alegada cuestión previa, relativa a la incompetencia de este Tribunal. Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto que resulte competente para conocer de este asunto, este Tribunal pasará a la revisión del resto de los puntos que conforman el controvertido, luego que su competencia quede establecida por sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
En primer lugar, debe observarse que las actuaciones que originaron la presente intimación de honorarios, fueron realizadas por ante diversos Juzgados con Competencia Laboral. Asimismo, se debe precisar que en dicho proceso se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LILI SANCHEZ, MAXIMO SANCHEZ y OTROS contra la hoy demandada.
Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda consignado por la parte actora en el presente proceso se evidencia que el abogado intimante en el presente proceso reclama honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el cuaderno principal del expediente No. AH23L-1994000174 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales ejerció el derecho a la defensa de la parte actora ciudadanos LILI SANCHEZ, MAXIMO SANCHEZ y OTROS.
Siendo el anterior, el fundamento del abogado intimante para reclamar sus honorarios profesionales debe este Tribunal precisar lo siguiente:
En materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en varias oportunidades, por lo que este Tribunal considera necesario pasar a transcribir las aplicables al caso en comento.
En ese orden de ideas, y con relación al Juzgado competente que debe conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó lo siguiente:

“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

(Resaltado del Tribunal)

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar las jurisprudencias anteriormente transcritas y subsumirlas al caso en concreto.
Debe observar este Tribunal que la causa contenida en el expediente No. AH23L-1994000174 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, terminó por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LILI SANCHEZ, MAXIMO SANCHEZ y OTROS contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE, C.A.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que las jurisprudencias anteriormente transcritas son aplicables al caso de marras, ya que para el momento de interposición de la demanda, ya había sido declarada definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006.
En ese sentido, debe este Tribunal observar que al encontrarse terminada la causa principal contenida en el expediente No. AH23L-1994000174 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que es competente para conocer de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal afirmar su competencia para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se afirma la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ


LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,











Exp. No. 07-9407.
LRHG/VyF.