Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. Nº 31.569
República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA DI LUCENTE LÓPEZ, RAFAEL NARVÁEZ MARCANO, ULALIA PÉREZ DE MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO y CELIS MARGARITA NARVÀEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.576, 31.885, 82.611, 84.463 y 26.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAMUEL SÁNCHEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.817.791, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio celebrado entre las partes ya señalado...”.

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado solicitó a la parte actora constituyera garantía hasta por la suma de Bs. F 149.500,00, para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida solicitada por la parte actora.
Ahora bien, nos señala el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...”

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, se hace imperativo para decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos antes citados, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, aunado a esto la fianza traída a los autos cumple con los extremos exigidos en el artículo 590 ejusdem, razón por la cual acepta la misma, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra SAMUEL SÁNCHEZ BOADA, todos antes plenamente identificados, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se detalla a continuación: Marca: Nissan; Modelo: Pathfinder Luxury Automática; Clase: Automóvil; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2006; Color: Azul Oscuro; Serial de Carrocería: VSKJLWR516A090271; Serial de Motor: VQ40288052A; Placa: FBL42S; Uso: Particular, dicho vehículo le pertenece a la parte demandada antes plenamente identificado.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Provéase lo conducente.
TERCERO: Se ordena librar el oficio correspondiente al Director General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura a los fines de que practique la detención preventiva del vehículo sobre el cual recae la medida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría



En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría


Exp. Nº 31.569
Angy.-