SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Fuera de lapso)
Exp. 30.460 / ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
-I-
De la Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: ciudadano Odoardo de Jesús Manrique Sosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número V-3.234.622.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Francisco Sosa Fontán y Tereso de Jesús Bermúdez Subero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.160 y 21.943, respectivamente.
Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Gabriel Falcone, Henry Torrealba Ledesma, José D’Apollo, Alejandro Lares, Erasmo Pérez, Humberto Briceño, María Fernanda Zajia, Irene Rivas, Armando Planchart, Edmundo Martínez, Eduardo Quintero, Gabriel de Jesús Goncalves, Yajaira Ávila, Juan Carlos Balzan, María Salazar, Margot Huen y Marta Cohen, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.356, 11.568, 19.692, 17.680, 43.984, 13.946, 32.501, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692, 71.182, 73.656, 64.246, 59.778, 48.338 y 67.315, respectivamente.
Motivo: daño moral (Excepción Ordinal 1º Art. 346 C.P.C.).
-II-
De las Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Odoardo de Jesús Manrique Sosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número V-3.234.622, debidamente asistido por el abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, mediante el cual demandó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por el supuesto daño moral causado por la referida empresa.
Consignados los documentos en los que la accionante basó la acción, la misma se admitió mediante auto de fecha 25-01-2007, ordenándose el emplazamiento de la empresa antes aludida para que, en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación diera contestación a la demanda por escrito. En auto de fecha 29 de junio de 2007 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, librándose a tal efecto el oficio correspondiente, y mediante auto de fecha 23-07-2007 se agregó a los autos la comunicación signada bajo el Nº G.G.L.-C.C.P.0822, de fecha 13-07-2007, emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la cual se ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.
Efectuados los trámites tendentes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 13-11-2007 compareció ante este Tribunal el abogado Gabriel Falcone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.356 y en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11-12-2005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 14-11-2007, presentado por los abogados Eduardo Quintero y Gabriel Falcone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.692 y 112.536, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, pues su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo y que el actor no habría cumplido con lo estipulado en el Ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem.
El 22-11-2007 el abogado Francisco Sosa Fontán, en su condición de apoderado de la parte actora impugnó el instrumento poder que acredita la representación del abogado Gabriel Falcone, alegando que el mismo no estaba debidamente suscrito por la funcionaria delegada, sino que se encontraba firmado solo por la funcionaria Yelitza Malavé.
Con el fin de desvirtuar la impugnación efectuada por la parte actora, en fecha 28-11-2007 el abogado Eduardo Quintero consigno copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08-04-2002, anotado bajo el Nº 50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ratificó las actuaciones efectuadas por el abogado Gabriel Falcone en nombre de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Finalmente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
-III-
De la Impugnación al Instrumento Poder
Alega el abogado Francisco Sosa que el poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11-12-2005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, está afectado de nulidad, pues en la nota de autenticación del mismo se menciona que el otorgamiento fue delegado en la persona de la ciudadana Juana Flores, con cédula de identidad Nº V-11.667.578, sin embargo, no se desprende de la aludida nota que la delegada haya suscrito el referido instrumento, sino que, la única persona que suscribe la autenticación del acto es la funcionaria Yelitza Malavé. Por ello, a su entender, tal situación origina la nulidad del acto.
Ante el alegato esgrimido por la parte actora, la representación de la demandada consignó copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08-04-2002, anotado bajo el Nº 50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ratificó las actuaciones efectuadas por el abogado Gabriel Falcone en nombre de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Ahora bien, ante la impugnación del poder presentado por la parte demandada, cabe señalar que la parte que consigna dicho instrumento, goza de un tiempo prudencial a fin de que “subsane” el mandato objeto de impugnación y de igual forma ratifique las actuaciones desplegadas con apoyo en el poder atacado, así lo dejó sentado la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01406, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que se estableció:
“…En jurisprudencia reiterada sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad entre las partes, debe precisarse que así como la ley procesal confiere al actor un lapso de 5 días de despacho para subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido presentar el instrumento consignado para acreditar su representación, de la misma manera debe otorgarse a la parte demandada un plazo equivalente para que haga valer su derecho a efectuar la aludida subsanación y la subsiguiente ratificación de las actuaciones.
En esta dirección la Sala dispuso en sentencia Nº 745 del 29 de mayo de 2002, lo siguiente:
‘…dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso concreto, debe esta Sala aplicar analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder presentado por la parte actora, esto es, debe otorgársele a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (…).
…omisiss…
Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a los principios y derechos constitucionales invocados en la presente decisión, este Máximo Tribunal concede un lapso de cinco días de despacho a la parte demandada para que haga valer el poder presentado por la abogada Magally Aboud Sol, o proceda a subsanar el mismo, para lo cual se entenderá abierta una articulación probatoria, todo ello en aplicación analógica de las reglas contenidas en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil Así se decide…’.
Por consiguiente, esta Sala en aplicación del precedente jurisprudencial antes transcrito y a los fines de que se subsane el poder objeto de la presente impugnación y la sustitución que del mismo se hiciere, así como para que se proceda a ratificar las actuaciones desplegadas con apoyo en estos instrumentos, concretamente las cuestiones previas opuestas, concede a la parte demandada un plazo de 5 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil…” (énfasis añadido)
De la cita jurisprudencial antes transcrita, se desprende que el demandado “goza” de cinco (5) días para que pueda subsanar el poder atacado y ratificar las actuaciones realizadas en base a éste. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se desprende que el abogado Eduardo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.692, compareció en fecha posterior a la impugnación ejercida, consignando el instrumento poder debidamente otorgado con las solemnidades de ley y procedió a ratificar las actuaciones realizadas por el abogado Gabriel Falcone, en representación de la compañía demandada, dando cumplimiento así al criterio jurisprudencial antes citado, cuestión ésta que conlleva a este sentenciador a considerar válida la representación que ostenta el abogado Gabriel Falcone en nombre de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
De las Motivaciones para decidir
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) alegó que este tribunal no es competente para conocer de la presente acción, pues siendo que la demandada pertenece al Estado, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales Superiores en materia Contenciosa-Administrativa. Ahora bien, resulta preciso señalar la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la ausencia de un ordenamiento jurídico que regule la jurisdicción contenciosa-administrativa, en cuyo fallo Nº 01900 de fecha 26-10-2004, dejó establecido que:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”
Cabe destacar que actualmente la unidad tributaria equivale a la suma de cuarenta y seis bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 46,00), lo que calculado conforme a la cuantía establecida por la decisión antes transcrita, equivale a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 460.000,00), siendo esto así, se concluye que las causas cuyo conocimiento compete a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo corresponde a las demandas que sean estimadas por un monto menor suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 460.000,00), Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior y tomando en consideración el caso bajo estudio, se desprende que el actor estimó su demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) lo que hoy equivale a sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00) monto éste menor a la cuantía antes aludida, en razón de ello y dado que en la compañía demandada el Estado tiene una participación activa, es forzoso para este sentenciador declararse incompetente para conocer la presente acción y declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda por distribución, declarándose consecuencialmente la procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar VÁLIDA la representación que ejerce el abogado Gabriel Falcone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.356, en nombre de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro;
Segundo: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro, contra la demanda que por daño moral, ejerció el ciudadano Odoardo de Jesús Manrique Sosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número V-3.234.622, en su contra;
Tercero: como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón del territorio y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión contenida en las presentes actas;
Cuarto: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia;
Quinto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso procesal de ley para interponer el recurso correspondiente comenzará a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, Y EN SU OPORTUNIDAD REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,
Abg. Diocelis Pérez Barreto.
En la misma fecha, siendo las 3:12 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. 30.460
Daño Moral (Cuestión Previa)
Jcvr/Kmejo
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