REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CELSO FERNANDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.106.300.
PARTE DEMANDADA: DOLORES LÓPEZ RODRIGUEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-76.688.146.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 2004-10.605.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), ante el juzgado distribuidor de turno, por el ciudadano CELSO FERNANDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.106.300, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA CASTRO PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana DOLORES LÓPEZ RODRIGUEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-76.688.146.
En fecha 29 de junio de 2004, se admitió el presente procedimiento, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante la sede del Tribunal al primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días después de su citación, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, y que de no lograrse la conciliación, ambas partes quedaban emplazadas para el primer día despacho siguiente, pasados fuesen cuarenta y cinco días, para que las partes comparecieran al segundo acto conciliatorio, y que de no haber conciliación, la parte demandada quedaba emplazada para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho acto, para que presentara escrito de contestación. Asimismo, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, emitiera su opinión al respecto.
En fecha 20 de agosto de 2004, se libró la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En esta misma fecha, el suscrito Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, juez titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que el accionante en la presente demanda luego de haber consignado los fotostatos para la realización de la compulsa de citación, no realizó acto alguno en el procedimiento desde el día veinte (20) de Agosto de 2004, fecha en que se libró la compulsa, hasta la presente fecha, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 12 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL



HAS/HV/edwin
Exp. N° 2004-10.605.