REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARCACAS


PARTE ACTORA: ROSALIA PEREIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.063.147.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.657.979, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.357.
PARTE DEMANDADA: RAN BENHAMU y ANA COHEN RUAH, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.167.284 y V-6.974.016, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.120.314, V-5.977.523, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.550 y 92.900, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinal 11º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: 12.357

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346, ordinales 11º y 6º, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por cumplimiento de contrato propuesta en fecha 2 de marzo 2006, por la ciudadana Rosalia Pereira Pereira., en contra de los ciudadanos Ran Benhamu y Ana Cohen Ruah, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, fue admitida en fecha 21 de marzo de 2006, por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de alguacil dejó constancia de haber citado a la abogada Eliana Maiz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En fecha 28 de marzo de 2007, compareció el profesional del derecho Leandro Guerrero a los fines de consignar poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, quedando de esta manera sin efecto la designación de la defensora judicial.

En fecha 7 de mayo de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos Ran Benhamu y Ana Cohen Ruah, y consignaron escrito promoviendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por los demandados y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición del ley de admitir la acción propuesta, en este sentido señala que la parte actora establece en el libelo de demanda el cumplimiento de contrato, así como el cumplimiento de la cláusula segunda y cuarta del contrato opción compra venta, en el petitorio solicita a los demandados devuelvan la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) a la parte demandada y que se estimó la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00). Aducen que existe incongruencia entre la relación de los hechos y el objeto de la pretensión, ya que la demandante reconoce en el libelo de la demanda un incumplimiento proveniente de su parte, en consecuencia, si el incumplimiento proviene de la parte actora, ésta no puede solicitar el cumplimiento de la otra parte, por haber reconocido un incumplimiento a priori, siendo una solicitud imposible, por existir incongruencia, ya que señaló que una institución financiera no le aprobó lo requerido para pagar el precio de la venta, por lo que mal puede solicitar que la parte demandada cumpla con el contrato de opción del inmueble, si no puede la propia demandante pagar el inmueble. Asimismo, señala la parte demandada que la actora indica en el libelo de la demanda haber suscrito un documento donde confiesa, reconoce y acepta que no pudo concretar la venta pactada por razones personales, señalando que los demandados si cumplieron con lo establecido en el contrato, por lo que considera la demandada que existe incongruencia al peticionarse el cumplimiento de un contrato de opción compra venta por parte de los oferentes, cuando es la oferida la que no cumplió lo pactado, no pudiendo solicitar un cumplimiento de contrato quien ha incumplido, por lo que al existir incongruencia entre los hechos alegados y el petitorio, y en virtud de que el juez debe garantizar una congruencia de la sentencia con la pretensión. Alega que no puede coexistir una pretensión de cumplimiento de contrato con una narrativa de los hechos, donde se reconoce haber incumplido con el deber de pagar el precio de la adquisición de un inmueble objeto del contrato. Finalmente señala que: “… Es por ello que, se puede afirmar que, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece nuestra ley adjetiva civil para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos en que se debe llenar toda demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez es precisamente asegurar la CONGRUENCIA de la sentencia con la pretensión, y por supuesto, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos o no, los que tiene a su cargo el actor, respecto de la forma de la demanda…”. Por lo que considera que procede la cuestión previa opuesta y solicita sea declarada con lugar.

Ahora bien, con relación al alegato de la parte demandada relacionado con el hecho de que la actora en el libelo de la demanda reconoce que el incumplimiento deviene de su persona al ser ella la que incumplió con lo pactado en el contrato, por no haberle sido aprobado un préstamo a los fines de la cancelación del monto establecido en el contrato de opción de compraventa, por lo que existe incongruencia entre los hechos alegados en el libelo de la demanda y la pretensión de cumplimiento de contrato, ya que se evidencia que prima facie la que incumplió fue la parte actora, por lo que genera incongruencia entre los hechos alegados y lo peticionado, este juzgado observa que al respecto la doctrina señala que, si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción se ve claramente que ellas constituyen, en general, defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensas estas cuyo efecto es el de desechar la demanda. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así, la doctrina ha establecido que:

“El orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual para que pueda operar 00la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional. El sistema de la legalidad es un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las Cuestiones Previas, sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son la alegadas en la demanda.” Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Edit. Arte. Caracas, 1995. Pp. 167-168. (las negrillas son nuestras).

Como quiera que, el alegato de la cuestión previa es que existe una clara incongruencia entre los hechos alegados por la parte actora y la pretensión, siendo imposible que coexistan ambos al mismo tiempo, este juzgado considera prudente aclarar que tal alegato está establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina venezolana como defecto de forma de la demanda y no como una causal de inadmisión de la misma, aunado al hecho de que esta no es la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la procedencia o no la pretensión planteada por la parte actora, considerando quien aquí decide que no existe norma jurídica alguna que prohíba expresamente la pretensión ejercida por la parte actora, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º, 5º y 6º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega el apoderado judicial de los demandados Ran Benhamu y Ana Cohen Ruah, la cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que: “… La parte señala he inquiere en el Petitorio, en el punto Segundo, que nuestros poderdantes supuestamente sean obligados a devolver la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a la parte demandante…. Omissis… es absolutamente importante señalar y resaltar lo contradictorio del libelo, entre los hechos narrados y el Petitum, toda vez que de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado precisamente a los requisitos que debe contener toda demanda, se observa la violación o quebrantamiento de los ordinales 4, 5, y 6 del mencionado artículo 340, ya que, se debe guardar absoluta armonía en toda pretensión, en conjunción al Objetos de la Pretensión, la Relación de los hechos, los Fundamentos de Derechos y los Instrumentos en que se Fundamente la Pretensión…”.

Asimismo, señala que la parte accionante reconoce de manera abierta un incumplimiento de contrato, por el hecho de que una institución financiera no le aprobó el crédito para pagar el precio, haciendo imposible su pretensión de cumplimiento del mismo, por lo que no podría jamás solicitar el cumplimiento de contrato existiendo de esta manera una incongruencia entre lo alegado y el petitorio, así como también reconoce la existencia de un documento mediante el cual confiesa y reconoce que le fue imposible concretar la negociación por razones de índole personal y que los demandados si cumplieron con lo acordado, en virtud del cual quedó sin efecto la negociación y libres de ofertar el inmueble objeto de la controversia, señalando a su vez que se reconoce en documento público, la vigencia de la cláusula penal establecida en el mencionado contrato, y la manifestación de los demandados de retener la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) dados en arras, por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del precio de la venta convenido por la parte actora.

Consideran, los apoderados judiciales de los demandados que existe una incongruencia en el libelo de la demanda, entre los hechos narrados en el libelo y el petitorio, al pretender el cumplimiento del contrato de opción compra venta cuando se reconoce que es la propia parte actora la que incumplió el contrato al no haber podido pagar la cantidad establecida como precio de la venta, siendo imposible que el órgano jurisdiccional ordene el cumplimiento del mencionado contrato. Asimismo, indican que: “… A tales hechos, es absolutamente incontrovertible e incuestionable la radical incongruencia entre la pretensión, los hechos, los fundamentos de derecho, el petitum y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ya que, abiertamente se contravienen los unos a los otros, por una parte, el reconocimiento y aceptación del incumplimiento de la parte actora, al no poder pagar el saldo del precio de venta convenido, y por la otra parte, exigir al órgano jurisdiccional, a que dicho administrador de justicia obligue a nuestros conferentes a dar Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta, a sabiendas del incumplimiento de la propia parte actora, lo cual hace absolutamente confuso la pretensión…”. En tal sentido, solicitan sea declaradas procedentes las cuestiones previas alegadas por considerarse confuso y ambigua la pretensión, los hechos, los fundamentos de derecho y los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.

Ahora bien, los apoderados judiciales de los codemandados en la sección II de las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, alegan que existe incongruencia en el petitorio de la demanda, toda vez que la parte actora pretende el pago de la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de cláusula penal, pero estima la demanda en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) existiendo una mala interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a que obedece el alcance de la estimación de la demanda, siendo lo único determinado los treinta millones existiendo un gran vacío hasta los setenta millones, por lo que consideran que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe existir armonía entre lo que se pide en la demanda y la estimación de la misma, por lo que al no haber señalamiento de alguno sobre de donde deviene dicha cantidad se esta violando y trasgrediendo los principios rectores de certeza, exigiéndole a la accionante que establezca el alcance y contenido de su estimación, a los fines de conocer las razones, motivos de tal aspiración, para así poder ejercer el derecho a la defensa correctamente que tienen sus representados, en tal sentido consideran que es procedente la cuestión previa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarada.

El requisito de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 4º del artículo 340 de nuestro código adjetivo procesal civil, que establece que en toda demanda que se intente es necesario indicar los siguientes datos: El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión; es decir, el objeto de la demanda constituye lo que se pide o reclama, indicando situación y linderos, si fuere inmueble y por si fuera poco existe la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Ahora bien, este juzgado a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, prima facie, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa del análisis hecho al libelo de demanda, que la pretensión de la parte actora es: a) cumplimiento de contrato opción compraventa, b) las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados.

Luego de un detenido examen, considera quien aquí decide, que la parte actora señaló en el libelo de la demanda en el folio (3) tres que pretende: “… PRIMERO: Que se obligue a los opcionantes a cumplir con lo que estipula la cláusula SEGUNDA y CUARTA de la Opción a Compra motivo de esta demanda. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sean obligados a devolverme TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES que indebidamente los opcionantes me retienen en su poder. TERCERO: Que sean condenados a pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente Juicio, hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil …”.

Ahora bien, la parte demandada al alegar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del 340 del Código de Procedimiento Civil, lo fundamenta en la presunta existencia de una incongruencia entre la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho y el documento fundamental de la demanda, considerando que de esta manera no puede coexistir. Como quiera que de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora identificó de manera expresa, clara y precisa en el petitorio su pretensión, observa este juzgado que no existe incumplimiento en lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º el cual exige expresamente. “… El libelo de la demanda deberá expresar: 4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueran muebles; y datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales…”., toda vez que, de la lectura del libelo se desprende claramente que la pretensión de la parte actora esta completamente determinada, a saber, cumplimiento de contrato, cuyo objeto es el pago de una suma de dinero, en virtud de lo estipulado en la cláusula segunda y cuarta del referido contrato, y así se decide.

Así pues, la parte demandada a su vez alega defecto de forma de la demanda por cuanto la accionante estimó la demanda en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) cuando lo que pretende es el pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), existiendo de esta manera un vacío o indeterminación al respecto, evidenciándose una mala interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, violentando el principio de certeza al no establecer el alcance de su estimación. Este juzgado a los fines de resolver sobre este particular, considera necesario señalar que la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la actitud que se espera obtener por parte del tribunal y la contraparte en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo la pretensión, “la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”, por lo que no puede la parte demandada confundir la pretensión con la estimación de la demanda. Habida cuenta de lo anterior y visto lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”, este juzgador considera que el defecto de forma planteado por la parte demandada, es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no esta prevista por el legislador como una incidencia previa, aunado a que a su vez ésta no propuso la estimación que consideró oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

Con relación a la cuestión previa sobre la falta de expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, también denominada por la doctrina como “oscuro libelo”, referida a los casos en que los fundamentos de hecho y de derecho no son claros y completos, al punto de crear a falta información sobre el planteamiento jurídico del actor para realizar y dar la defensa al demandado. Este tribunal considera que consta suficientemente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la pretensión de la parte actora; en este sentido, sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar así como en la narrativa de la presente decisión, que se encuentran debidamente señalados, y estos no comprenden mas que un narración circunstanciada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer la acción judicial. Así pues, existe una narración circunstanciada de los hechos en que fundamentan la pretensión y sus correspondientes conclusiones, no encontrando quien aquí decide elementos contrarios y discordantes que no hagan valida la narración de los hechos alegados en su libelo.

En cuanto a los basamentos de derecho en los cuales fundamenta la acción, del estudio del libelo no se encontraron elementos que puedan contravenir con lo legal y doctrinariamente establecido, a los fines de la interposición de toda demanda por cumplimiento de contrato, ya que, efectivamente la parte actora señaló en el Capitulo del Derecho, las normas contenidas en el Código Civil Venezolano, como lo son los artículos 1.159, 1.160, 1.167, en virtud de esto, resulta evidente que la narración de los hechos se circunscribe al derecho alegado por la parte actora. Efectivamente debe existir concordancia entre el hecho alegado y el derecho como fundamento del mismo, en razón de ello, cabe señalar que en el libelo se narró lo que es el enfoque de la parte actora respecto de lo acontecido, a consecuencia del contrato de opción compra venta celebrado entre las partes. Aunado a lo antes expuesto, considera este juzgador que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base el principio de que el juez conoce el derecho, por todo lo antes razonado, este tribunal debe desechar la cuestión previa alegada, en consecuencia, se declara sin lugar, y así se decide.

Finalmente, con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente señalar este juzgador que nuestro sistema procesal se encuentra establecido que la exigencia de presentar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, como requisito de forma de la demanda, contenido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… El libelo de la demanda debe expresar: 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Esto significa que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva esa relación material de las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Como señala Regel-Romberg: “…Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido…”.

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, la exigencia de acompañar la demanda con el instrumento fundamental de su pretensión se justifica por razones técnicas como la lealtad y probidad en el proceso, siendo este un deber que impone la ley a las partes consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se asegura el cumplimiento del derecho al defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la demanda al estar acompañada por el documento fundamental de la pretensión le permite al demandado preparar una adecuada defensa.

Este sentenciador advierte que del libelo de la demanda se desprende claramente que la acción interpuesta por la parte actora contiene como pretensión el cumplimiento de un contrato de opción compraventa, en contra de los ciudadanos Ran Benhamu y Ana Cohen Ruah, por el hecho de que no cumplieron con lo establecido en el contrato al haber vendido el inmueble antes de cumplirse los noventa días que se estipularon para concretar la negociación, por lo que pretenden el cumplimiento de lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta del referido contrato. Ahora bien, considera la parte actora que se le ocasionó un daño a su patrimonio, por el hecho de que, si bien le hicieron firmar un documento de retracto por no haber conseguido el préstamo completo solicitado en el banco, se encontraba dentro de los noventa días para cumplir con su obligación, aunado a que los opcionantes le habían prometido devolverle todo el dinero si se retractaba.

Ahora bien, este juzgador a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que se evidencia de autos que la demandante produjo en juicio junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de su pretensión de cumplimiento de contrato, insertos de los folios 8 al 13, de los cuales se desprende de manera directa el derecho deducido o alegado, y que se pretende sea satisfecho a través de la presente acción incoada, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contemplada en los ordinales 11° y 6 del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, contra los ciudadanos RAN BENHAMU y ANA COHEN RUAH, ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________.

EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL



HJAS/HV/em
Exp. Nº 12.357