EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V – 6.197.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO J. PERALES WILLIS y ANIBAL JOSÉ PERALES A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.765 y 4.038, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.834.220 y 1.735.573, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS AVENIDAS SUR 8, 9, 10, 11, 12 Y SUS PROLONGACIONES (APROSURES).
APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.369.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: Exp. No. 15.410

Corresponde al tribunal conocer la pretensión de amparo constitucional planteada por el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la actuación presuntamente lesiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS AVENIDAS SUR 8, 9, 10, 11, 12 Y SUS PROLONGACIONES (APROSURES).

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2008 fue introducida solicitud de amparo constitucional, incoada por el ciudadano el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la actuación presuntamente inconstitucional de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS AVENIDAS SUR 8, 9, 10, 11, 12 Y SUS PROLONGACIONES (APROSURES). En su escrito de amparo, el accionante afirma que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la avenida Nº 10, parcela 25-05 de la urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 39, Tomo 24 del Protocolo Primero. Que en 1999 se constituyó la sociedad civil APROSURES, cuyo objeto según el artículo 2º de su acta constitutiva fue el establecimiento de una sistema de vigilancia para el acceso de vehículos y transeúntes al referido sector, mediante la instalación de caseta de seguridad. Que los directivos de APROSURES a finales del mes de agosto de 2007, decidieron unilateralmente, cuando el accionante se encontraba presuntamente fuera del País “iniciar la reubicación de la caseta de vigilancia Nº 2, en el centro de la pista de circulación vehicular de la Avenida Nº 10, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal… reduciendo como es obvio, el área de circulación automotor en el enclave de la caseta de vigilancia sito (sic), exactamente, al frente del inmueble denominado Qta. Anna, propiedad de nuestro mandante que le sirve de vivienda. Las obras de reubicación no han concluido, falta sólo la instalación de la barra que permite el paso, pero desde ya nuestro mandante ha comenzado a sufrir las consecuencias dañosas de tan arbitraria situación. En efecto, ciudadano Juez, está impedido de acceder en forma directa al estacionamiento de su vivienda, para hacerlo debe girar en redondo luego de pasar la caseta e ingresar a su estacionamiento al regreso, en sentido contrario al acceso a la urbanización. Se encuentra en la imposibilidad de estacionar vehículo alguno al frente de su vivienda como habitualmente lo hacía desde que se mudo al inmueble en el año 1985 y debe asumir graves dificultades y riesgo para sacar los vehículos del estacionamiento de la vivienda”. Que la caseta en cuestión origina gran volumen de tráfico, lo que a su vez origina todo tipo de ruidos. Que la actuación de los directivos de APROSURES, constituye además de una arbitrariedad, una violación de los derechos constitucionales al libre tránsito y a la propiedad consagrados en los artículos 50 y 115 de la Constitución vigente. Que la reubicación de la caseta de vigilancia le ha restringido su derecho al libre tránsito. Que le ha impedido acceder en forma directa al estacionamiento de su vivienda, y que debe para ello “… sobrepasar la entrada de la misma y la caseta de vigilancia e ingresar al regreso…”, que “la ubicación de la caseta le impide estacionar vehículos a frente de su vivienda, como generalmente lo hacen todos los habitantes de la urbanización; debe asumir nuevos riesgos, originados por el estrechamiento de la vía que la caseta ha originado, para sacar los vehículos del estacionamiento de la vivienda y en el fututo el funcionamiento de la caseta generará un cuello de botella, exactamente al frente de la ubicación de la vivienda de nuestro mandante, que generará todo tipo de ruidos vehiculares a los que se adicionarán los suscitados por las discusiones que se produzcan entre propietarios, visitantes y vigilantes, como motivo del ingreso a la urbanización…”. Finalmente individualiza su pretensión constitucional de la siguiente manera: “… Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito al Tribunal a su digno cargo, que la presente acción de amparo constitucional contra la decisión adoptada por APROSURES de construir la caseta de vigilancia Nº 2 en la Avenida Sur 10, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva, a los fines de restablecer la situación jurídica vulnerada en este caso a través de la emisión de una orden de demolición de la totalidad de la construcción levantada por parte de APROSERES frente a la vivienda de nuestro representado al momento en que se adoptó la inconstitucional medida que demandamos…”.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008, el tribunal tercero de primera instancia admitió la pretensión constitucional. Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2008, el referido juzgado concedió la protección cautelar solicitada en el libelo, ordenando la suspensión de las obras relativas a la caseta de vigilancia. La causa fue redistribuida, y correspondió su conocimiento a este tribunal, quien la recibió mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, y mediante auto de fecha 4 de junio de 2008, se dejó sin efecto al boleta de notificación librada al presunto agraviante y los oficios acordados, y ordenó librarlos nuevamente en los mismos términos acordados. Tramitado el procedimiento en forma legal, en fecha 11 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la pretensión constitucional. Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo íntegro, el tribunal lo hace en los siguientes términos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de noviembre de 2008, oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional, la misma quedó planteada en los siguientes términos:

[…] En el día de hoy, martes, once (11) de noviembre de dos mi ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.197.245, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la Asociación de Propietarios de las Avenidas Sur 8, 9, 10, 11, 12 y sus prolongaciones (APROSURES), la cual presuntamente vulneró las garantías constitucionales contenidas en los artículos 50 y 115 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho los apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadanos ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR y FRANCISCO JOSE PERALES WILLS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.038 y 61.765, respectivamente. Asimismo, esta presente el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.369, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se hicieron presentes los ciudadanos ROMULO PARADISI, ZOLANLLY RIVAS, BELKYS URBANI GONZALEZ y JUALIS BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.741.602, 4.225.065, 9.966.688 y 9.120.626, respectivamente, en su carácter de miembros de APROSURES. Se encuentra también, la abogada MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, se le otorga a las partes para su intervención un lapso de diez (10) minutos. Seguidamente la parte presuntamente agraviada expone: Ratifica los hechos que fundamentan su solicitud de amparo, basadas en la presunta construcción arbitraria de una caseta de vigilancia, la cual fue reubicada frente a su casa. Que dicha controversia fue elevada a conocimiento de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Que el derecho a la propiedad y al libre tránsito ha sido limitado por la decisión presuntamente arbitraria de APROSURES. Solicita se declare con lugar la pretensión de amparo. La representación judicial de la parte demandada, afirma que el mecanismo idóneo para tutelar la situación es el interdicto de obra nueva; por lo que solicita se declare inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Señala que de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la lesión se ha convertido irreparable. Solicita finalmente se declare improcedente la pretensión en cuestión y se condene en costas al accionante, asimismo, consigna un juego de reproducciones fotostáticas. Ejerciendo el derecho de réplica la parte demandada rechazó la pretensión del accionante. En su contrarréplica la demandante reafirmó sus argumentos, manifestando que los argumentos del accionado no tenían asidero. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: Solicita se declare inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo; aparte afirma que la accionada no justificó la pertinencia de la acción de amparo constitucional, ante las vías ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico; consignó escrito de opinión constante de once (11) folios. En este estado siendo las 2:20 .p.m., el tribunal se retira a los fines estudiar el caso, dando una hora (1 hora), y pasado como sea procederá a dictar el dispositivo […].

Nuevamente constituido el tribunal en la sala de despacho, tras haberse estudiado las pretensiones y defensas expuestas en la audiencia, procedió de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a dictar el dispositivo del fallo, que fue del tenor siguiente:

[…] El tribunal regresa a la Sala de despacho siendo las 3:20 p.m. a los fines de proceder a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este tribunal actuando en sede constitucional, oídos los argumentos de las partes en el presente asunto, así como la opinión del ministerio público, considera: Que los hechos que han dado curso al presente procedimiento constitucional, consistentes en la construcción de una caseta de vigilancia en frente del inmueble propiedad del ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, denominado quinta Ana, por parte de la asociación civil APROSURES, el tribunal observa: 1) Que de la presente controversia no ha quedado plenamente evidenciada violación constitucional grosera, evidente y flagrante que amerite la intervención de un tribunal constitucional; 2) Que la referida caseta de vigilancia ha sido completamente edificada, y se encuentra actualmente funcional, tal como lo afirmaron las partes, por lo que la situación que se dice inconstitucional resulta irreparable, y por tanto, inepta la vía de amparo constitucional; 3) Que aun así, resultan abiertas las demás vías procesales para que a través de una vía de cognición plena el demandante plantee y obtenga, de ser el caso, tutela de su interés controvertido. Por tales razones, esta instancia, actuando en sede constitucional, declara, de conformidad con el artículo 6, ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional planteada, y así se decide. No hay condenatoria en costas […]

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía. En este orden, según establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia. Asimismo, para que la denuncia de amparo constitucional pueda ser estudiada es preciso que la misma sea presente, y de posible reparación, pues de lo contrario, la pretensión estaría incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: … Omissis… 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida… Omissis…”.

En el caso de especie la pretensión “constitucional” del accionante se concreta en la petición de que se detenga la construcción de la caseta de vigilancia realizada por APROSURES, y que se emita una orden de demolición. Pues bien, más allá de la inadmisibilidad en que esta incursa la pretensión de estudio, el tribunal debe reiterar que de los argumentos de la parte accionante no se delata violación constitucional grosera, flagrante e inmediata, que amerite hacer uso de las facultades inquisitivas otorgadas a este órgano en sede constitucional. Asimismo, al haberse planteado parte de la pretensión para que se detuviera la construcción de la caseta de vigilancia, y como quiera que la misma fue plenamente construida y se encuentra funcionando, tal como lo afirmaron las partes en la audiencia constitucional, y se desprende asimismo de las reproducciones fotográficas consignadas en la audiencia (f. 121 al 126), el objeto de la pretensión no puede ser tutelado siendo por tanto irreparable, ergo, sometido a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo. Pero no sólo ello, sino que al no evidenciarse alguna violación constitucional cierta, inmediata, directa y grosera a los derechos al libre tránsito y propiedad del accionante, el mecanismo constitucional del amparo se vuelve inepto, inadecuado e inviable, toda vez que para que el hoy accionante obtenga la tutela de su interés es menester acudir, bien ante una instancia administrativa, o bien plantear una pretensión de tutela contra los presuntos daños que pueda estarle causando la instalación de la caseta, u otra acción de cognición plena que permita a las partes plantear sus argumentos y pruebas de manera suficiente, cuestión que escapa del amparo. En este sentido, el tribunal observa que la institución del amparo es en ocasiones, como en la que nos ocupa, hipertrofiada, pues con argumentos elaborados se pretende convertir una situación que pudo y puede ser discutida por vías ordinarias, en una violación que amerita ser conocida por la justicia constitucional. Considera esta instancia que la situación pudo tutelarse, pues en el momento que se proyectaba la construcción de la obra (antes de agosto de 2007, cuando el accionante aun se encontraba en el País), pudo interponer un interdicto de obra nueva, vía idónea para la tutela de situaciones como la que nos ocupa, cuestión que no realizó. Y asimismo, considera que puede aun ser tutelada a través de los mecanismos mencionados precedentemente; pero el amparo constitucional no es viable y así se declara. Tomando en cuenta que la declaratoria anterior está referida a la atendibilidad inicial de la pretensión, y no su mérito, se abstiene el tribunal de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas, y así se declara.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° y 3º eiusdem, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la actuación presuntamente inconstitucional de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS AVENIDAS SUR 8, 9, 10, 11, 12 Y SUS PROLONGACIONES (APROSURES).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO


HECTOR VILASMIL,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_____

EL SECRETARIO,

HJAS/HV/jigc.
Exp. No. 15410