REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: DAVID RODRIGUEZ FREITAS y ADRIANA PEÑA BORGES, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-6.126.305 y V-6.915.242, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 2.933 y 47.037 respectivamente.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
EXPEDIENTE: N° 2008-S-7111
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, (folios 1, 2 y 3), los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ FREITAS y ADRIANA PEÑA BORGES, antes identificados, debidamente representados por sus apoderadas judiciales, abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 2.933 y 47.037 respectivamente, presentaron solicitud de constitución de hogar, a su favor, sobre un inmueble de su propiedad, situado en la jurisdicción de este Tribunal, en los términos que textualmente se transcriben:
“ Nuestros representados son los titulares del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida (actualmente denominada “Trapiche”), CON FRENTE A LA Calle o Avenida “A-C-3” de la Urbanización Caurimare, Zona Metropolitana de Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, Chuao, el 31 de octubre de 2007, bajo el No 07 del Tomo 05 del Protocolo Primero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil setecientos treinta y seis (1.736) metros cuadrados; y se alindera así: NORTE, en treinta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (31,45 mts) con la parcela No 326 del mismo urbanismo. SUR, en aproximadamente treinta y cinco (35) metros con la parcela 352-A del mismo urbanismo y en un arco de aproximadamente doce (12) metros, cuyo radio es aproximadamente quince (15) metros y en otro de aproximadamente siete (7) metros, cuyo radio es aproximadamente veinte (20) metros, con la calle AQC-3 de la Urbanización Caurimare. ESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con la parcela No 305 del mismo urbanismo; y, OESTE: en treinta y cinco metros con quince centímetros (35,15 mts), con zona verde, según se manifiesta de original que anexamos marcado “3”. Ahora bien, nuestros patrocinados, conforme a lo pautado en el artículo 637 del Código Civil han resuelto constituir en hogar el inmueble anteriormente identificado, designándose como beneficiarios de dicho hogar, a ellos mismos. Por tanto, pedimos a usted dé a ésta manifestación de voluntad de nuestros mandantes la tramitación legal correspondiente, y a tal fin, producimos marcado “4” justiprecio del inmueble identificado, con respecto a lo cual pedimos admita en conformidad, u ordene la citación de los peritos para su ratificación en juicio o proceda a designar uno para que verifique la exactitud del dictamen emitido. Acompañamos identificada con el No. “5” certificación de gravámenes por un lapso de veinte años sobre el inmueble referido. Cumplidas las formalidades legales, solicitamos se declare la constitución del inmueble en hogar, y, en consecuencia, que nos expida certificada de esta solicitud y de la providencia que sobre la misma recaiga a los efectos de su publicación por la prensa “.
En fecha 30 de mayo de 2008, la representación judicial de los solicitantes consignó los siguientes recaudos: poder debidamente notariado donde se acredita su representación, documento original de propiedad del inmueble objeto de esta solicitud, informe de avalúo inmobiliario y certificación de gravamen.
Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2008 (folios 33 y 34), este tribunal admitió y acordó darle el curso procesal correspondiente a la solicitud presentada, ordenando en consecuencia la práctica del avalúo previsto en el artículo 638 del Código Civil, por parte de un solo perito nombrado por el Juez, nombrando como perito avaluador al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.423.698 y asimismo la publicación por carteles de la solicitud en el diario “ El Nacional “ de esta ciudad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, reservándose resolver al final de dicho término sobre la mencionada solicitud.
En fecha 13 de agosto de 2008, el perito designado por el tribunal, ciudadano CESAR RODRIGUEZ, quien previamente había aceptado el cargo y prestó el juramento legal correspondiente, consignó su informe sobre el avalúo del inmueble, calculando su valor en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.195.776,00), folios 40 al 76.
Se publicaron íntegramente los carteles ordenados y fueron consignados en el expediente por la apoderada judicial de los solicitantes abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 2.933.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos el de la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. –Art. 75-. Que ha establecido asimismo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias -art.82-. Y que finalmente ha consagrado el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria –art. 81-. Por lo tanto, la constitución de hogar en favor de los hijos mientras permanezcan solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual es un derecho garantizado también a los hijos de los solicitantes, pero sometido a que los constituyentes cumplan con los requisitos de ley para que éstos puedan gozar de tal beneficio.
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
De las normas citadas se deduce: 1) que el bien debe estar destinado a habitación o predio familiar; 2) que el inmueble que se va a constituir en hogar debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos, y 3) que es requisito esencial no tener deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y de la prenda común de sus acreedores. Para esta última comprobación exige la ley una certificación de si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble, expedida por los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, y por ello si algún interesado se presentare a hacer oposición antes de la declaración judicial, la ley ordena que la misma se resuelva por los trámites del juicio ordinario, suponiendo tácitamente que dicha oposición debe envolver una pretensión controvertida sobre la reclamación de algún derecho. Por esta razón, este término coincide con el de prescripción de todas las acciones reales o personales que puedan haber intentado los terceros interesados. Pero debe tratarse en todo caso de los acreedores del constituyente, que hagan oposición para que el bien no se excluya del patrimonio ejecutable del deudor, lo cual sirve para aclarar que no debe dársele curso a la oposición realizada por algún otro motivo, sino cuando el oponente ha acreditado su interés y lo ha denunciado a través de la postulación de hechos concretos, y no sobre suposiciones de hechos indeterminados que puedan ser objeto de investigación y en los cuales no tiene un interés directo y manifiesto.
Se establece en el artículo 639 del Código Civil el deber del Tribunal de declarar constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, cuando se hayan llenado todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, claramente establecidas en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, y siempre que no se haya presentado oposición de ningún interesado, pues entonces cesa el proceso no contencioso tramitado ante el juez.
Ahora bien, puede determinarse por medio de los datos aportados por la solicitante en la declaración correspondiente, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil, que se encuentran llenos todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, para que el hogar produzca los efectos que le atribuye la Ley, es menester que la solicitud y la declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva y para ordenar dicha protocolización se requiere que el solicitante haya acompañado un título de propiedad que contenga la descripción precisa del inmueble, no sólo del terreno sino de las bienhechurías construidas en el mismo, a fin de evitar dudas y posibles impugnaciones de terceros sobre el tracto sucesivo de la propiedad y la identidad del bien que se pretende constituir en hogar, debiendo el Tribunal prevenir la eficacia de sus decisiones, para brindarle al solicitante una tutela judicial efectiva.
Cumplidas las formalidades de Ley, prevista en el artículo 637 del Código Civil, y las formalidades procedimentales previstas en el artículo 638 ejusdem, relativas al avalúo del Inmueble, de lo cual se dedujo que el valor del referido inmueble identificado como una Casa-Quinta con lote de terreno signada TRAPICHE, situada en la Calle AC-3 de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, es de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.195.776,00), así como las formalidades de la fijación consignación y publicación de los carteles de prensa, de la presente solicitud, este sentenciador observa: Que no habiéndose presentado oposición de interesado alguno, a la presente solicitud, se DECLARA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSTITUIDO EL HOGAR en los términos en que fue solicitado a favor de los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ FREITAS y ADRIANA PEÑA BORGES, ampliamente identificados, el inmueble ya descrito plenamente y en consecuencia téngase dicho bien separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público de sentencia ejecutoriada. De conformidad con el artículo 639 del Código Civil, expídase por secretaria las copias certificadas que fueran menester de la solicitud y de la presente declaratoria, a los fines de que en un término no mayor de 90 días se proceda a la correspondiente protocolización en la Oficina de Registro respectiva, a su anotación en el Registro Mercantil y a la correspondiente publicación en el Diario El Nacional por lo menos tres veces, con intervalo de una semana entre una y otra, sin lo cual no producirá el presente pronunciamiento, los efectos de Ley correspondientes.
No hay especial pronunciamiento sobre costas, por no haber llegado a dirimirse ninguna oposición por los trámites del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 17 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó la decisión que antecede, siendo las ( ) EL SECRETARIO,
EXP: 2008-S-7111
HAS/HVC/yroid
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