REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JESUS MEDARNO MARAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.089.253.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY BARRIOS DUMONT abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.066, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.886.655.
PARTE DEMANDADA: ALBERTINA CUTIPA CHURA, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.436.929.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ MEDINA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: DIVORCIO: Artículo 185, ordinal 3º del Código Civil.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Jesús Medarno Marapata contra la ciudadana Albertina Cutipa Chura, por divorcio, fundamentada en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo del 2005.
Arguye el actor en su escrito libelar, que en fecha 12 de septiembre de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana demandada ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo acta Nº 615, procreando de tal unión dos hijos que llevan por nombres Milagros Coromoto Marapata Cutipa y Jesús Fidel Marapata Cutipa, ambos mayores de edad. Fijando residencia en la Autopista Caracas- La Guaira, kilómetro 13, calle El Chorrito Nº 747, Tacagua Vieja, Parroquia Sucre, Caracas.
Alega el demandante que las relaciones inicialmente entre los cónyuges se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones maritales respectivas, manteniendo la armonía que debe privar en los matrimonios, durante ese período adquirieron dos viviendas que forman parte de su comunidad conyugal, sin embargo, luego del transcurso del primer año del nacimiento de su segundo hijo, se presentaron dificultades insuperables, dado que, por parte de la demandada existían maltratos verbales, con ofensas, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común. Narra el demandante que a pesar de intentar un acuerdo no contencioso para la ruptura de la relación matrimonial, se hizo imposible realizarlo a pesar de esfuerzos hechos por familiares y allegados, es por ello, que acude ante esta autoridad para demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevarse a cabo, previa citación del demandado, los actos conciliatorios, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.
El día 19 de enero de 2006, el ciudadano alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de emplazar personalmente a la demandada. Es por ello, que en fecha 4 de abril de 2006 se ordena por medio de auto, la fijación y consignación de carteles, a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 11 de agosto de 2006, cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designa defensor ad-litem a la demanda. Dándose por citada y aceptando el cargo la ciudadana Eliana Maiz, defensora judicial, en fecha 16 de noviembre de 2006.
Debidamente notificado el Ministerio Público y citada la parte demandada, se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 16 de abril de 2007, compareciendo el ciudadano Jesús Medardo Marapata con su apoderada judicial Tibisay Margarita Barrios Dumont y la ciudadana Eliana Maiz en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Antonio Guerra, Fiscal 105º del Ministerio Publico. En este acto, la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 1 de junio de 2007, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, compareció el ciudadano Jesús Medardo Marapata debidamente representado con su apoderado judicial y la ciudadana Eliana Maiz en su carácter de defensora judicial designada a la ciudadana Albertina Cutipa Chura y dejándose constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público. En el acto, la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes. Por lo que se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2007, siendo las 11:00 a.m., se fijó la oportunidad del acto para dar contestación a la presente demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada. Acto seguido se consignó el escrito mediante el cual la defensora ad-litem alega: primeramente las gestiones correspondientes a la ubicación de la ciudadana demandada, narrando las diligencias hechas para lograr tal cometido, aunque no surtieran efectos tales esfuerzos, con respecto a los alegatos correspondientes a la demanda expresó de forma negativa, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho controvertidos por la parte actora. Tal negativa es dada por la falsedad de que su defendida maltratase al demandante, incurriendo en sevicias e injurias, siendo lo expresado falto de fundamento al no describir cuáles fueron estos maltratos y sin materia probatoria alguna que sustente los alegatos del actor.
Siendo la oportunidad para promover pruebas el apoderado judicial del demandante, consigna escrito en la cual promueve testigos como único medio probatorio, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia versa sobre la pretensión de disolución del vínculo conyugal incoada por el ciudadano Jesús Medarno Marapata contra la ciudadana Albertina Cutipa Chura; fundamentó dicha acción en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Considera este juzgador, que se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, llevándose a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Autopista Caracas- La Guaira, kilómetro 13, calle El Chorrito Nº 747, Tacagua Vieja, Parroquia Sucre, Caracas.
Por ende, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los hechos, las pruebas consignadas por las partes y la configuración jurídica.
Consta el folio 7 el acta de matrimonio Nº 615, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende la unión marital existente entre las partes querellantes, la cual es un documento público, no desconocido por las partes, y que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado por el libelo de demanda se desprende, cursando en los folio 8 y 9 del expediente, documentos públicos en los cuales se denota las partidas de nacimiento de los ciudadanos Milagros Coromoto Marapata Cutipa y Jesús Fidel Marapata Cutipa, hijos de los controvertidos, documentales a los cuales se les da plena validez de conformidad al articulo previo citado, pero que nada aportan al presente juicio, por lo cual no son relevantes para resolver la presente controversia de divorcio, y así se declara.
Con respecto a las pruebas consignadas por la defensora judicial de la demandada, cursa en autos los telegramas con acuse de recibo emitidos por Ipostel, en su intento de localizar a la demandada, los cuales son documentos públicos validados en seguimiento al artículo ut supra, empero lo que se dilucida en el presente juicio es la disolución del vinculo conyugal y tales documentales nada aportan al objeto del proceso, por lo cual se declara su impertinencia.
De los testigos promovidos por la actora en su oportunidad de escrito de promoción de pruebas, se destacan los ciudadanos Pastora Ferreira Almeida, Edgar Carrasquel Pinto, Damaso Dolores Valero Rodríguez y José Luís Buitrago García, portadores de las cédulas de identidad Nros.º 11.047.373; 6.192.509; 3.914.379 y 14.587.282, respectivamente, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, quienes rindieron declaraciones ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en los folios 86 al 89.
Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Pastora Ferreira Almeida y Edgar Carrasquel Pinto, declarándose sus actos desiertos. Con respecto a los testigos restantes se evidenció lo siguiente; Primero: La ciudadana Damaso Dolores Valero Rodríguez declaró que conocía de vista, trato y comunicación a las partes desde hacía 12 años, constándole que la ciudadana demandada se trasladó en varias oportunidades al trabajo de su marido para proferirle insultos y gritos, ocasionándole al afectado 3 suspensiones en su trabajo por estos actos. Segundo: el ciudadano José Luís Buitrago García expresó que conocía a las partes de vista trato y comunicación desde hace 13 años, siendo su hermano inquilino en la misma casa donde éstos vivían, presenciando así las conductas suscitadas cuando el actor llegaba a su casa y la demandada lo insultaba, llegando a los extremos de tener el hermano del testigo que abrirle la puerta para que este pudiese entrar y dormir en su propio hogar, pese a que la ciudadana Albertina Cutipa Chura corría a su marido de la casa cuando éste llegaba en las noches por haber tenido turnos nocturnos de trabajo, también asevera el testigo que el demandante tuvo la necesidad de dormir en el comando de transito donde laboraba para evitar confrontamientos cuando llegase a su hogar. En una ocasión los vecinos tuvieron que contactar a la policía por las ya muy caldeadas discusiones, deviniendo en la detención de la demandada por agresión a los funcionarios del cuerpo policial. Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y así se declara.
Analizando las testimoniales antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho de la demandada haber incurrido en sevicias e injurias, las cuales han hecho de la vida en común imposible de subsistir en la paz y armonía que el derecho y el Estado le consagran a la figura del matrimonio. De lo alegado por la defensora se desprende una contestación general refutando los alegatos de su contraparte, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión. De las pruebas promovidas pertinentes a la querella solo dilucidan las testimoniales referentes a la convivencia que existía entre las partes, de ellas se observa las conductas reiterativas en la cual la demandada agredió de manera verbal y psicológica a su esposo, al menos y de los hechos narrados en cuatro casos en concreto, afectándolo en su desempeño profesional, aunado a lo anterior se desprenden los sucesos ocurridos dentro del núcleo de su hogar, en el cual al actor le fue restringido el acceso al seno del mismo, avocando a la necesidad de dormir con un vecino inquilino de éste. Tales hechos no solo solapan la comunidad marital, sino que en casos reiterativos desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto la unión marital, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión que la relación entre las partes ha devenido en hechos reiterativos que mutan de una armonía común a un desentendimiento de sus integrantes, producido por el alegato plasmado en el libelo, es decir, las sevicias e injurias graves consagrados como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal tercera.
Ergo, demostrado que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, en las cuales se hacía insostenible el vínculo conyugal por las agresiones verbales que recibía el demandante, demostrado en los testimoniales, no siendo contrarios a la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en sevicia injurias e graves que hacen imposible la vida en común, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JESÚS MEDARNO MARAPATA contra la ciudadana ALBERTINA CUTIPA CHURA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo acta Nº 615, en fecha 12 de diciembre de 1983.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______.-
EL SECRETARIO
HJAS/HV/gavr
Exp. Nº 11.661
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