REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE Nº 2007-14298
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, por los ciudadanos ROCIO CELESTE RAMIREZ CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.164.270 y FABIAN MARCELO DE CONINCK BAHAMONDES, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad argentina Nº 24245726N y pasaporte No 24245726N, cónyuges, debidamente asistidos por la abogada MARINA MIRANDA DE QUIROGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.084, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 22 de diciembre de 2004. Exponen que establecieron su último domicilio conyugal en La Calle Murachí, Quinta Negrita, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que han decidido de común y amistoso acuerdo separarse, por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 06 de agosto de 2007, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada MARINA MIRANDA DE QUIROGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.084, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROCIO CELESTE RAMIREZ CARRION y FABIAN MARCELO DE CONINCK BAHAMONDES y solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes decretada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 06 de agosto de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ROCIO CELESTE RAMIREZ CARRION y FABIAN MARCELO DE CONINCK BAHAMONDES, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 22 de diciembre de 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 220 correspondiente al año 2004.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ( ).
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
EXP: 2007-14298
HAS/hvc/yroid
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