REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de noviembre de 2008.
198° y 149º
Vista la diligencia de fecha 29 de octubre del año en curso, suscrita por el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PEREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.3.476.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.739, en su carácter de demandado y como representante de la co-demandada INVERSIONES 9.996, C.A., solicitando se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, consignando junto con su diligencia Certificación de Gravámenes, para demostrar que la medida recayó sobre una cabaña distinguida con el No. 30-A, que conforma el “Conjunto Residencial Mi Querencia“, que no se relaciona con la medida realizada por la actora.
Estudiadas como han sido las actas que integran el presente cuaderno de medidas, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno destinado a la construcción de Cabañas, situado en la Sección “ C “ del parcelamiento residencial CENTRO TURISTICO RECREACIONAL ALAMAR, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda.
Para decidir sobre la suspensión solicitada, corresponde analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el juez, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Habiendo cumplido la parte demandante con los extremos exigidos por la ley, tal y como se evidencia de la letra de cambio para ser pagada a la fecha de vencimiento, cuyo original fue acompañado con el libelo de la demanda.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda. Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de prohibición, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso, el demandado para destruir los hechos alegados por el demandante en su libelo, no demostró y no enervó los fundamentos fácticos que sirvieron de base para que el juez decretara la medida, se limitó a fundamentar la suspensión, en la certificación de gravámenes consignada con la diligencia, alegando que se haga la aclaratoria y se libre oficio al Registro Inmobiliario por cuanto la medida recayó sobre las cabañas pertenecientes al “ Conjunto Residencial Mi Querencia “, las cuales no tienen relación alguna, con la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora; alegato que no puede tomarse en consideración, por cuanto la medida fue decretada y recae sobre: “ un lote de terreno destinado a la construcción de Cabañas, situado en la Sección “ C “ del parcelamiento residencial “ CENTRO TURISTICO RECREACIONAL ALAMAR “; y tal y como se evidencia de la Certificación de Gravámenes consignada como prueba de lo alegado para la suspensión de la medida solicitada por el demandado, el “ Conjunto Residencial Mi Querencia “, forma parte de la Sección “ C” del parcelamiento residencial “Centro Turistico Recreacional Alamar “; motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal NEGAR la suspensión y mantener en consecuencia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 23.04.08, y así se decide.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
EXP. 2007-15.007
HJAS/hvc/jmr.