REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), y sus anexos, presentada por el abogado EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., este tribunal observa:
El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal... omissis…”.
Así, asumimos que es una garantía del debido proceso la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Ergo, resulta un compromiso del juez, al amparo del articulo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del despacho saneador.
De la lectura del libelo de demanda, se observa que el actor en su petitorio demanda a una sociedad mercantil denominada PENTIUM INVERSIONES, C. A., en su carácter de deudor principal y al ciudadano ODED CALDERON ASHKENAZI, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-10.279.918, mas sin embargo no indica en que calidad lo demanda y en los demás particulares de dicho libelo ni en los recaudos anexos se cita nuevamente a este ciudadano. De igual manera tenemos, que fuera del petitorio señalado, se menciona que se interpone demanda en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PUMAR SOLORZANO y JORGE ANTONIO PUMAR SOLORZANO, empero, estos no aparecen expresamente indicados en el petitorio en cuestión como demandados, no obstante en otro particular se requiere que la citación de la demandada se practique en la persona de los dos últimos mencionados en su carácter de Presidente y Gerente General de la demandada principal y a estos en su propio nombre al haberse constituido en fiadores de la obligación demandada, lo cual no se corresponde con lo plasmado en el documento fundamental de la acción consignado a los autos, siendo todo lo anterior contraproducente, no cumpliéndose con los requisitos contenidos en el precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, ordena al accionante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, hacer las correcciones pertinentes; debiendo presentar un nuevo libelo para proveer sobre su admisión. Se le concede un plazo de treinta (30) días continuos a los fines establecidos en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
HAS/hvc/yroid
EXP:2008-16304
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