REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JESUS OGANDO CARREIRA y YENSE OGANDO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-5.433.794 y V-16.288.161 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL BUSTAMANTE, EDITH HERNANDEZ SARABIA y JONY ALVAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.291, 616 y 72.046 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGALY TORAL, EDY MAGALY GONZALEZ RIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.300.844 y V-9.236.639 respectivamente; y a ADRIÁTICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO).
EXPEDIENTE: 2004-10559
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004), ante el juzgado distribuidor de turno, por el abogado en ejercicio GABRIEL BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS OGANDO CARREIRA y YENSE OGANDO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-5.433.794 y V-16.288.161 respectivamente, demandó por COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO), MAGALY TORAL, EDY MAGALY GONZALEZ RIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.300.844 y V-9.236.639 respectivamente; y a ADRIÁTICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B.
En fecha 17 de junio de 2004, se admitió el presente procedimiento. Ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de estos, para que presentaran escrito de contestación.
En fecha 07 de julio de ese mismo año, mediante auto complementario se ordenó la citación de la aseguradora ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, por cuanto en el auto de admisión se omitió su emplazamiento.
En fecha 14 de octubre del año 2004, se ordeno librar compulsas de citación y devolución de original cursante a los folios 6 y 7, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora.
En esta misma fecha, el suscrito Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, juez titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que los accionantes en la presente demanda luego de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como solicitar la devolución de los originales cursantes a los folios 6 y 7 del presente expediente, no realizaron acto alguno en el procedimiento desde el día catorce (14) de Octubre de 2004, hasta la presente fecha, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 03 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HAS/HV/edwin
Exp. N° 2004-10.559
|