REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Capital, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No 5, Tomo 146-A-Segundo.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y JOSE EFRAIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 4.825 y 9.023 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO DELGADO LOPEZ e IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-3.892.373 y V-5.861.333 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No 25.421.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
EXPEDIENTE: 2008-15710
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) presentada por los abogados GONZALO GARCIA MENA y JOSE EFRAIN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 4.825 y 9.023 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO DELGADO LOPEZ e IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de junio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practique, a objeto de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que se les intima en la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2008, los demandados de autos ANGEL EDUARDO DELGADO LOPEZ e IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO, debidamente asistidos por la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 25.421 y el apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 4.825, suscriben transacción judicial, suscriben transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio, de donde se desprende que la parte demandada, se comprometió a cancelar la cantidad de treinta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuerte con noventa y cinco céntimos por concepto de monto de capital adeudado; la cantidad de catorce mil quinientos ochenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos por concepto de los intereses vencidos devengados por el capital adeudado desde el 17/01/07 hasta el día 07/11/08 y las costas y honorarios profesionales del apoderado actor, en la forma discriminado en la citada transacción. Por su parte el accionante acepta las condiciones y formas de pago expuestas, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 03 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,
HAS/HVC/yroid
EXP:2008-15710
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