REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 198º y 149º

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1982, bajo el N° 62, Tomo 83-A-Sdo.
MOTIVO: HOMOLOGACION (TRANSACCION)
EXPEDIENTE: Nº 2008-15203

Se inicia la presente demanda por resolución de contrato, mediante libelo presentado en fecha 21 de febrero de 2008, ante el juzgado distribuidor, por los abogados CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A. Admitida la demanda por auto de fecha 04 de abril de 2008 y posteriormente su reforma de fecha 25 de junio de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este tribunal al segundo 2° día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 25 de junio de 2008 se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro según oficio N° 1176/08. En fecha 01 de octubre de 2008, compareció por la parte actora BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, mediante sus apoderados judiciales CESAR CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551 respectivamente, y por la otra compareció la parte demandada COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., en la persona de su presidente ciudadano PEDRO ALEJANDRO ASCENCAO DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° 6.327.258, asistido por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, INPREABOGADO N° 31.854, en la cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 01/10/2008, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se suspende la medida de secuestro según oficio N° 1176/08, decretada por este juzgado en fecha 25 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Caracas, a los 05 de noviembre de 2008.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO
HAS/HV/ama
EXP Nº 2008-15203