REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, sigue la sociedad mercantil “MARCOS BENTOLILA C.A. “, contra los ciudadanos PEDRO PEREZ REGALADO y JOSE GERARDO QUINTERO QUINTERO; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por TACHA DE DOCUMENTO, fundamentado en el artículo 1.483 del Código Civil, por lo daños y perjuicios causados a la actora, por la venta de un inmueble de su propiedad, que se le imputa a los demandados, por una supuesta operación de compra-venta autenticada y luego inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el No. 39, Tomo 10, Protocolo Primero. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: copia certificada del documento de propiedad del inmueble y de los documentos de propiedad por los cuales es alegada la nulidad; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Una casa y el terreno donde está construida, ubicada en esta ciudad de Caracas, Parroquia Candelaria, Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Animas y Platanal, marcada con el número 96; siendo sus linderos: NORTE: que es su frente, con la Calle Este 1; SUR: con fondo de casa que es o fue del Dr. Eduardo Mosquera; ESTE: en parte con la casa que es o fue del General Cayamo Martinez y en parte con casa que es o fue de Francisco Díaz M.; y OESTE: con casa que es o fue de Graciela Calcaño viuda de Díaz Rodríguez y con fondo de casa que o fue de María A. de Osorio y Josefa Pérez Betancourt; con una superficie aproximada de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts.) de frente y treinta y siete metros (37 mts.) de largo o fondo; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el No. 39, Tomo 10, Protocolo1o.”. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
Se deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO
Exp: 2008-16.209
HJAS/hvc/jmr