República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano Melecio Vilera Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 949.566, asistido por los abogados Nora Beatriz Añez Pérez y Luis Teofilo Perdomo González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 107.624 y 94.577, respectivamente, por medio del cual interpone la presente causa por acción Mero Declarativa de Concubinato y Partición de los Bienes habidos en dicha Comunidad, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa observa:

Alega el accionante que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Maria Matilde Duran Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº 191.591, desde el año 1963 al 1980. Que durante la mencionada unión adquirieron diversos bienes, los cuales deben ser repartidos, por cuanto ya cesó la comunidad concubinaria establecida, razón por la cual el accionante expresa y solicita:
“Declaratoria De La Existencia De La Unión Estable De Hecho, En La Especie De Concubinato Y De La Partición De Los Bienes Habidos En Dicha Comunidad, Por Haberse Extinguido La Misma.…(Omisis) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí suscribe observa que la Acción Mero Declarativa debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 16, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Por su parte el procedimiento de Partición debe tramitarse conforme a las previsiones señaladas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Articulo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Artículo 778, ejusdem, reza:


En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo cabe señalar que el artículo 78 ejusdem, expresa:


No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Por su parte el articulo Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De las normas supra señaladas se desprende que el objeto del procedimiento Declarativo previsto en el articulo 16 ejusdem solo abarca el reconocimiento de la existencia o inexistencia de algún derecho o relación jurídica y el procedimiento de Partición que es el previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta destinado a establecer el derecho y monto correspondiente a cada individuo en una comunidad de bienes.

En este sentido, se pudo evidenciar que aun y cuando ambos procesos comienzan por la vía ordinaria, el de partición es un procedimiento especial con parámetros distintos, que dependen de situaciones especificas que no se producen en el procedimiento ordinario, aunado a ello también observó quien aquí suscribe que la parte interesada no cumplió con todos los requisitos previstos en la norma, específicamente con el ordinal segundo del articulo 340, puesto que no señaló quien es el demandado en el proceso. Y así se establece.

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 y 341 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente causa, por haber el actor acumulado en su escrito dos pretensiones que se excluyen entre si y deben tramitarse por procedimientos diferentes y por no haber cumplido con los parámetros establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo entre tanto esta acción contraria a una disposición expresa de ley. Y así se decide.-
El Juez Titular

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc

Helen Meléndez Pérez











Exp. 08-0479
CSD/HMP/eylin