República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Jose Felipe Suárez Arellano y Virginia Angélica Gonzalez Pereira, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.696.646 y V- 6.286.129, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: Joel Jose León Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.353.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Se inició la presente solicitud mediante escrito y los documento fundamentales para la admisión, consignados en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por los solicitantes Jose Felipe Suárez Arellano y Virginia Angélica Gonzalez Pereira, antes mencionados, debidamente asistidos por el abogado Orlando Jose Machado Velis, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 47.124. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-.

Admitida como fue la demanda en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

En fecha dos (02) de Mayo del dos mil (2000), se avoca al conocimiento de la presente solicitud la Dra. Maria del Rocio Rodríguez en su condición de Juez Provisorio de la Sala de Juicio N° 10 de los Tribunales de Protección Para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según resolución N° 226 de fecha 04 de Abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por decisión dictada en fecha once (11) de Junio de dos mil uno (2001) la Sala de Juicio N° 10 de los Tribunales de Protección Para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente causa, debido a que las partes intervinientes en la presente solicitud son mayores de edad.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil uno (2001), la Sala de Juicio N° 10 de los Tribunales de Protección Para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que conocerá definitivamente la presente solicitud.

Por sorteo de fecha cuatro (04) de julio del dos mil uno (2001) en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer y decidir la presente solicitud, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001) constante de ocho (08) folios, se le da entrada a la presente solicitud y consecutivamente se avoca al conocimiento del mismo el Dr. Cesar Naranjo Hernández en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Acta Nº 380, del libro de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Jose Felipe Suárez Arellano y Virginia Angélica Gonzalez Pereira, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y el seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Jose Felipe Suárez Arellano y Virginia Angélica Gonzalez Pereira, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.696.646 y V- 6.286.129, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Acta Nº 380, del libro de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.


La Secretaria Acc.,

Brigitt del Carmen Rojas
En esta misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
La Secretaria Acc.,

Brigitt del Carmen Rojas


CSD/BR/Marisol
Exp. N°01-1092