Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana Caracas


DEMANDANTE: Dr. Carmine Romaniello, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482.



DEMANDADA: Instituto Policlínico de Turmero Abdul Haman Ibn Auf Hospital Privado, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 29, Tomo 385-A, modificada su acta constitutiva por ante la citada oficina de registro, en fecha trece (13) de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 29, Tomo 396-A.


APODERADO
DEMANDADA: Dr. Franklin Cohen Martínez, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de tránsito e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.313.



MOTIVO: Estimación e intimación de Honorarios Profesionales.



EXPEDIENTE: 96-6659.


- I -
- Síntesis de los hechos -
Alegó la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que actúa en su propio nombre y en el de sus derechos e intereses, en virtud de sus actuaciones realizadas como apoderado judicial de la sociedad mercantil Latino Sociedad Financiera, hoy denominada Cuyuní, Banco de Inversión, C.A., y que procedía a estimar e intimar los honorarios causados por el juicio seguido en este Tribunal, por su mandante en contra de la sociedad mercantil Instituto Policlínico de Turmero Abdul Haman Ibn Auf Hospital Privado, C.A., por cobro de Bolívares, fundamentado su pedimento en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y cuyas actuaciones constan en el expediente signado con el Nº 96-6659 de la nomenclatura interna de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

De seguidas, discriminó y estimó sus distintas actuaciones, de la siguiente manera:

o Diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 1.997, consignado el mandato que le fuera conferido por Cuyuní Banco de Inversión, C.A., como apoderado actor. Bs. 500,00.

o Escrito de fecha veinticinco (25) de Junio de 1.997, rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Bs. 1.500,00.

o Diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 1.997, solicitando citación por carteles de la parte demandada. Bs. 1.000,00.

o Diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 1.998, consignando los carteles de citación publicados en la prensa. Bs. 1.000,00.

o Diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.998, solicitando la designación de un defensor judicial para la parte demandada. Bs. 1.000,00.

o Diligencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1.998, solicitando la citación del defensor judicial designado. Bs. 1.000,00.

o Escrito de fecha primero (01) de Febrero de 1.999, contestando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Bs. 1.500,00.

o Diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 1.999, consignando escrito de promoción de pruebas. Bs. 2.459,99.

o Diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1.999, rechazando y haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Bs. 2.459,99.

o Escrito de fecha diez (10) de Junio de 1.999, contentivo de informes. Bs. 1.000,00.

o Diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2.000, solicitando el avocamiento del Juez encargado del Tribunal. Bs. 200,00.

o Diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2.000, dándose por notificado del auto de avocamiento. Bs. 100,00.

o Diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.000, solicitando que fuera dictada la sentencia definitiva. Bs. 100,00.

o Diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.000, solicitando sentencia. Bs. 100,00.

o Diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.001, solicitando se dicte sentencia. Bs. 100,00

o Diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.001, solicitando sentencia. Bs. 100.00.

o Diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.001, ratificando sus diligencias anteriores. Bs. 50,00.

o Diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2.002, solicitando que fuera dictada la sentencia. Bs. 50,00.

o Diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.002, solicitando sentencia. Bs. 200,00.

o Diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.004, dándose por notificado del auto de avocamiento del Juez encargado del Tribunal. Bs. 50,00.

o Diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.004, dándose por notificado del auto de avocamiento del nuevo Juez encargado del Tribunal. Bs. 63,33.

o Diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.004, solicitando sentencia. Bs. 50,00.

o Diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004, recibiendo oficio y boleta de notificación con despacho. Bs. 50,00.

o Diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.004, consignando oficio. Bs. 50,00.

Que la suma de las partidas antes discriminadas arroja un monto total de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 14.683,32), suma esta en que estimó e intimó sus honorarios profesionales causados en el juicio mencionado.

Que por lo expuesto, es por lo que solicitó que fuera intimada la sociedad mercantil Instituto Policlínico de Turmero Abdul Haman Ibn Auf Hospital Privado, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano Towfiqur Arman Abdoel, quien es venezolano, mayor de edad, médico, domiciliado en Turmero, Estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad Nº 620.537, para que de conformidad con la Ley de Abogados, conviniera en pagarle la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 14.683,32), o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal.

Indicó la dirección para la práctica de la intimación de la demandada, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua.

De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual solicitó que fuera comisionado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Mariño, Libertador y Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.

Estimó su demanda en la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 14.683,32).

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó su domicilio procesal.

Asimismo solicitó que para la intimación de la demandada, fuera comisionado el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Enero de 2.007, fue admitida la demanda anterior, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, ordenando la intimación de la empresa demandada en la persona de su Presidente, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pague o acredite el pago, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retaza que le confiere la Ley. Se ordenó librar boleta de intimación, acordando asimismo comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño (Turmero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la intimación. Por ultimo, se acordó la apertura del cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar copia certificada del libelo de la demanda así como del presente auto.

En fecha quince (15) de Enero de 2.007, el actor, mediante diligencia, consignó a los autos dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda así como del auto de admisión, a los fines que previa su certificación, fuera librada la respectiva compulsa y la otra para ser agregada al cuaderno de medidas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2.007, fue acordado el comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Libertador y Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la intimación acordada, librando boleta, oficio y despacho de comisión.

En fecha doce (12) de Abril de 2.007, el actor, mediante diligencia, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha tres (03) de Mayo de 2.007, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Mariño, Libertador y Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, de la cual se evidencia que la demandada fue intimada, ordenando agregar la misma a los autos.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.007, mediante diligencia estampada por el Dr. Franklin Cohen Martínez, consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera conferido por la empresa demandada, y en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.007, procedió a contestar la demanda de la siguiente forma:

Como punto previo, alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 1.982 del Código Civil, fundamentando tal defensa, en el hecho, que de autos se evidencia que la ultima actuación realizada por el abogado intimante fue en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.004, por lo que hasta la fecha de la intimación de su mandante, es decir, para el tres (03) de Mayo de 2.007, habían transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días, por lo que las acciones para hacer efectivo el pago de los supuestos honorarios, están evidentemente prescritas.

Que de una lectura del expediente signado con el Nº 96-6659 de la nomenclatura de este despacho, y que dio origen a la intimación, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Carmine Romaniello, las efectuó en nombre y representación de la actora y que jamás actuó en nombre de su mandante, razón por la cual, mal puede adeudarle su representada, cantidad e dinero alguna. Que su mandante, al efectuar el pago de la obligación que dio origen al proceso principal, mediante transacción, no contrajo obligación alguna para cancelar honorarios profesionales de la parte actora, que la obligación fue cancelada por mutuo acuerdo entre las partes, mediante transacción, y que en ningún momento se condenó en costas a su mandante, invocando a tal efecto los Artículos 277 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados.

Que el abogado Romaniello, fundamenta su solicitud en el contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados complementada con el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, siendo la primera norma inaplicable, por cuanto su representada nunca fue condenada en costas.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó que su mandante sea deudora del Abog. Carmine Romaniello, por los honorarios profesionales reclamados en su escrito de estimación e intimación, por lo que es falso que su representada adeude las cantidades reclamadas.

Que es falso que su mandante adeude los rubros mencionados en el libelo de la demanda los cuales ascienden a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 14.683,32).

A todo evento, y para el supuesto negado que el Tribunal declarare improcedentes las defensas alegadas como puntos previos, y sin que ello implicara compartir tal criterio, solicitó que fuera acordada la retasa de los honorarios estimados e intimados.

Estimó su escrito de contestación en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.007, el actor, mediante escrito, rechazó en todas y cada una de sus partes, rechazando en forma expresa la prescripción alegada por la parte. Alegó que de autos se evidencia que en fecha doce (12) de Agosto de 2.004, se consignó la transacción, y que la misma fue homologa, sin indicar la fecha de homologación; que aunado a ello, consignó dos (02) notificaciones dirigidas al presidente de la empresa demandada, emitidas en fechas veinticinco (25) de Octubre de 2.005 y ocho (08) de Febrero de 2.006, respectivamente, con las cuales, a todas luces se interrumpió la prescripción de la acción alegada por la demandada, por lo cual el lapso de prescripción debe ser computado a partir del día ocho (08) de Febrero de 2.006, fecha en la cual fue recibida la ultima notificación emitida por el escritorio a su cargo.

Que luego de efectuada la transacción, estuvo en permanente contacto con el representante de la intimada, quien lo visitó en compañía de su abogado, a los fines de resolver otras obligaciones que tenían contraídas con FOGADE, instituto al cual él representa, cuyo monto ascendió a la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y en esas oportunidades el precitado ciudadano, siempre le prometió el pago de los honorarios hoy intimados, mientras cancelaba otras obligaciones que cursaban en diferentes juzgados. Que por ello solicita que la prescripción alegada sea desechada.

En la misma fecha anterior, la parte actora, presentó otro escrito en el cual alegó, que de su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue presentado en fecha dos (02) de Junio de 2.006, de lo cual puede inferirse que en el presente caso no ha operado la prescripción alegada por la parte demandada, pues desde el día veintiséis (26) de Julio de 2.004, fecha de la ultima actuación, según lo alegado por la parte intimada, hasta el día dos (02) de Junio de 2.006, transcurrieron un (01) año y once (11) meses, razón por la cual la solicitud de prescripción alegada debe ser desechada.

Que si bien es cierto que el Tribunal, en fecha diez (10) de Enero de 2.007, fue cuando se avocó al conocimiento de la causa y admitió la demanda, también es cierto que el escrito fue presentado en forma oportuna, tardándose el Tribunal, más de seis (06) meses en admitir la demanda, lo que conlleva una responsabilidad por parte del Tribunal, por el lapso de tiempo que tuvo para sustanciar el escrito de intimación de honorarios, razón por la cual se escapa de su responsabilidad la tardanza del Tribunal, lo que a todas luces configura que no ha operado la figura de la prescripción alegada por la parte intimada.

Mediante diligencia estampada en fecha once (11) de Junio de 2.007, por el actor, solicitó que fuera efectuado por secretaría, un cómputo de los días transcurridos desde el día doce (12) de Agosto de 2.004, exclusive, y hasta el día dos (02) de Junio de 2.006, inclusive, y otro, desde el día veintiséis (26) de Julio de 2.004, exclusive, y hasta el día de la fecha de homologación de la transacción consignada.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.007, la representación judicial de la empresa intimada, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó que fueran desestimados los escritos presentados por el Dr. Romaniello, para desvirtuar la prescripción alegada, por cuanto el Código Civil establece las documentales que interrumpen la prescripción, específicamente en los Artículos 1.967 al 1.974, respectivamente, estableciendo de forma taxativa las causas que interrumpen la prescripción.

Asimismo alegó que era falso lo afirmado por el actor al afirmar que el representante legal de su mandante visitó su escritorio en su compañía, que quien acudió a esas visitas fue el Sr. Arouk Arman Abdoel, en representación de la empresa Halal de Venezuela, C.A., para cancelarle sus honorarios por haber llegado a un acuerdo con FOFADE, en relación a una deuda de dicha empresa la cual es una persona jurídica distinta a la intimada, y que en esa ocasión el hoy accionante le regaló al Sr. Arouk Arman Abdoel un ejemplar de su libro con una dedicatoria.

Que en una oportunidad ya pasada, el actor, trató de engañar al Tribunal en la causa principal, una vez efectuada la transacción, lo que lo motivó a presentar un escrito. Que trae a colación esos hechos para alertar al Tribunal acerca de las artimañas a las cuales los tiene acostumbrado el actor, quien ha actuado con premeditación y alevosía en contra de sus mandantes por espacio de varios años, situación que ha motivado que se comience a abrazar la idea de ejercer acciones legales en contra del mismo. Por ultimo, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación, estimando el valor de dicho escrito en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, por el accionante, ratificó su diligencia de fecha once (11) de Junio de 2.007, mediante la cual solicitó el cómputo.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.008, el actor, mediante diligencia, solicitó una vez más que fuera efectuado el cómputo solicitado y que se procediera a dictar sentencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Abril de 2.008, fue ordenado el efectuar el cómputo solicitado, el cual arrojó que desde el día doce (12) de Agosto de 2.004, exclusive y hasta el día dos (02) de Junio de 2.006, habían transcurrido seiscientos cincuenta y nueve (659) días continuos.

En fecha seis (06) de Junio de 2.008, el actor pidió avocamiento del Tribunal, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dos (02) de Julio de 2.008, avocándose al conocimiento de la causa, la Dra. Indira París Bruni, en su carácter de Juez Suplente, quien ordenó la notificación de las partes.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.008, el actor, solicitó que fuera dictada sentencia.

Mediante providencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, el Juez que suscribe, en cumplimiento de disposiciones legales y al haberse reintegrado a su cargo de Juez Titular, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En oportunidad de dictarse sentencia en la fase declarativa del presente procedimiento, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes a los autos.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión del actor, consiste en la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, causados los mismos, a su decir, en diversas actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 96-6659, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de un juicio que por Cobro de Bolívares incoara Cuyuní, Banco de Inversión, C.A., en contra de la sociedad mercantil Instituto Policlínico de Turmero Abdul Haman Ibn Auf Hospital Privado, C.A..

Ante dicha pretensión, se opone la parte intimada alegando, como punto previo, la prescripción de la acción; que el juicio fue transado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, aunado a que era incierto que su mandante estuviere en la obligación de pagarle honorarios al hoy accionante.

- PUNTO PREVIO –
- DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA -
La parte demandada opuso a la demanda la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, pues, a su decir, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 1.982 del Código Civil, de autos se evidencia que la ultima actuación realizada por el abogado intimante fue en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.004, por lo que, hasta la fecha de la intimación de su mandante, es decir, para el día tres (03) de Mayo de 2.007, habían transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días, por lo que las acciones para hacer efectivo el pago de los supuestos honorarios, estaban evidentemente prescritas.

Dicho alegato fue rechazado por la parte actora, alegando a tal efecto el haber interrumpido la prescripción con dos notificaciones dirigidas por él, a la hoy intimada, aunado a la circunstancia que, en tiempo hábil, presentó su demanda y que no fue su responsabilidad que el Tribunal se tardara en admitir la demanda.

Al respecto, quien aquí decide, observa lo siguiente:

La institución de la prescripción está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y está específicamente contemplada en nuestro Código Civil, en su Artículo 1.952, de la siguiente forma:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Asimismo, el Artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”

Ahora bien, de los artículos antes transcritos, se evidencia, que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, prescribe a los dos (02) años, desde que el juicio haya concluido por sentencia definitivamente firme o mediante cualquier otro medio de autocomposición procesal, como lo es en el caso de autos, en el cual las partes celebraron transacción.

Aunque la disposición legal antes transcrita no lo diga, obviamente ha de tenerse por entendido que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales judiciales, no empieza a correr mientras el abogado esté actuando en el juicio, cualesquiera que sea el tiempo de su duración, el lapso de prescripción comienza a correr cuando el abogado cesa en sus funciones, bien porque el proceso termine o bien porque el abogado se separe por propia iniciativa o sea separado del mismo antes de su terminación. Y ello es obvio, porque de lo contrario, cuando un juicio se prolongue por más de dos (02) años en tramitación, tal circunstancia obligaría al abogado, en resguardo de sus intereses, a promover la cuestión de estimación e intimación de sus honorarios profesionales, lo que provocaría una ruptura no deseada de las relaciones entre el profesional y su cliente.

Observa este Juzgador lo siguiente: Las maneras de interrumpir civilmente la prescripción de la acción, son: en virtud de una demanda judicial, aunque la misma se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, la misma, conjuntamente con su orden de comparecencia, debe ser protocolizada por ante una oficina subalterna de registro, antes de que expire el lapso de prescripción, salvo que antes se haya efectuado la citación del demandado, tal y como lo establece el Artículo 1.969 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, las normas contenidas en los artículos 1967 y 1969 ambas del Código Civil venezolano vigente, establecen las formas de interrumpirse la prescripción, las cuales se citan a continuación:

Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.


Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, en efecto, las partes suscribieron una transacción, la cual fue traída a los autos en fecha doce (12) de Agosto de 2.004, siendo ésta la ultima actuación del hoy intimante.

En fecha dos (02) de Junio de 2.006, la parte actora presentó por ante este Tribunal su escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo la misma admitida en fecha diez (10) de Enero de 2.007.

De autos no se evidencia que la parte actora, desde la fecha en la cual introdujo su demanda, y hasta la ultima fecha antes citada, haya impulsado que su demanda fuera admitida, y mucho menos que, una vez admitida, hubiese peticionado la expedición de copia certificada de la misma conjuntamente con su auto de admisión y orden de comparecencia, para proceder a su posterior protocolización en una Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario y así interrumpir la prescripción de la acción.

Resulta evidente, que desde el día doce (12) de Agosto de 2.004, fecha en la cual es consignada la transacción en el juicio principal, y que fue ésta la ultima actuación del hoy intimante de estimación e intimación de honorarios profesionales y hasta el día diez (10) de Enero de 2.007, fecha en la cual se publica el auto de admisión de la demanda, ya había transcurrido con creces el lapso de dos (02) años establecido en el ordinal 2º del Artículo 1.982 del Código Civil, por lo que, evidentemente, la defensa previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se hace procedente, y así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, es forzoso para este Juzgador el declarar que, la acción iniciadora del presente procedimiento, al resultar evidentemente prescrita, no ha de prosperar en Derecho las pretensiones accionadas, y así se decide.

Al haber prosperado la defensa previa de prescripción y dada la naturaleza del presente fallo, considera este Juzgador inoficioso el pronunciarse sobre el resto de las defensas invocadas por las partes, correspondientes al fondo de la demanda, y así se establece.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el proceso que por Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, intentada por el Dr. Carmine Romaniello en contra de la sociedad mercantil Instituto Policlínico de Turmero Abdul Haman Ibn Auf Hospital Privado, C.A., partes suficientemente identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PRESCRITA la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados incoada por el Dr. Carmine Romaniello, en contra de la sociedad mercantil Instituto Policlínico de Turmero Abdul Haman Ibn Auf Hospital Privado, C.A., ambos suficientemente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria Acc.,

Brigitt del Carmen Rojas


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Brigitt del Carmen Rojas


CSD/BdCR
Exp. Nº 96-6659.
Cuaderno de Intimación de Honorarios