REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
 
 
 
 
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL 
 
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 
 
198° y 149°
 
MOTIVO:      	Divorcio  185-A del Código Civil
 
PARTES:        MARTHA REY ORTIZ y LUIS ALFONSO CORTES MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V – 23.708.852 y  V-25.280.817, respectivamente, y anteriormente E-81.672.403 y E-81.272.174, también respectivamente nacionalizados según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.777, Extraordinario de fecha 13 de julio del 2005
 
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN FUENTES; Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.751.
 
I
 
  	Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARTHA REY ORTIZ y LUIS ALFONSO CORTES MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-23.708.852 y V-25.280.817, respectivamente, y anteriormente E-81.672.403 y E-81.272.174, también respectivamente nacionalizados según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.777, Extraordinario de fecha 13 de julio del 2005, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN FUENTES, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.751, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan,  del Municipio Libertador, Distrito Capital. Establecieron su domicilio conyugal en: Calle 300, Edificio de Ambrosio, piso 7, apto 73, Quinta Crespo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la presente fecha, por desavenencias de caracteres, se encuentran separados y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal procrearon tres hijos de nombre ALEXANDER, EDWARD ALFONSO y PABLO RICARDO, hoy mayores de edad tal como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos consignada en autos, declarando así que adquirieron bienes, el cual liquidaran una vez disuelto el vinculo matrimonial.-
 
 Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordenó  la notificación del Ministerio Público.- En  fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal en carácter de FISCAL la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de  Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, esta representación fiscal observo que se han cumplido todos los requisitos legales y en consecuencia no objeta nada referido a dicha solicitud, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
 
II
 
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
 
Establece el Artículo185-A, del Código Civil  lo siguiente:
 
    “...Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho
 
    Por  más  de  cinco   (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá  
 
    Solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida
 
    En común…”
 
 
Ahora bien,  de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia  que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 
III
 
Por las razones expuestas, este  Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando  Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARTHA REY ORTIZ y LUIS ALFONSO CORTES MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-23.708.852 y V-25.280.817, respectivamente, y anteriormente E-81.672.403 y E-81.272.174, también respectivamente nacionalizados según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.777, Extraordinario de fecha 13 de julio del 2005, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO por Divorcio,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciséis  (16) de mayo de mil novecientos noventa 1990, ante la Primera Autoridad  Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital,  expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.-
 
Por cuanto procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombre ALEXANDER, EDWARD ALFONSO y PABLO RICARDO, hoy mayores de edad tal como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos consignadas en autos, durante la unión matrimonial y asimismo, adquirieron bienes, el Tribunal  nada tiene que decidir al respecto.- 
 
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad correspondiente.
 
Publíquese,  Regístrese y Déjese copia
 
Notifíquese a la Primera Autoridad  Civil de la Parroquia San Juan, del  Municipio Libertador, Distrito Capital  y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). -  Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 
LA JUEZ,
 
 
 
ANA ELISA GONZÁLEZ
 
 
 
						     
 
 LA SECRETARIA ACC-
 
 
 
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
 
         En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m. Se dejó copia autorizada
 
                    		  
 
                                                      	      LA SECRETARIA ACC.-
 
 
 
 
AEG/JGF/jean c-
 
Exp.: 35.093. –
 
DECIMO-08-0698.-
 
 
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