REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-643.229 y 5.969.211 respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.531, 67.131, 70.912 y 85.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.872. ABOGADOS ASISTENTES: TIBISAY BLANCO y CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, letradas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nosº 79.930 y 9.432 respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, que forma parte integrante del inmueble signado con el numero 13, ubicado en la Urbanización San Martín, Esquina Matadero, Calle “B”, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Caracas.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 04 de Agosto de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta, y por ende, con lugar la demanda incoada por JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, ejerció apelación la parte demandada el 08 de agosto de 2008, asistido por la abogada Carmen Violeta Carmona, y una vez efectuada la insaculación de ley, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto dictado el 08 de Octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la decisión respectiva.
Mediante escrito del 15 de octubre de 2008, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE FONSECA SAYAGO, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada Carmen Violeta Carmona Bolívar, alegó que su abogado no lo había representado eficazmente, al no presentar contestación, ni promoción de pruebas, ni haberlo asesorado como ha debido hacerlo como profesional. En ese acto consignó diversos instrumentos.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELIA, apoderadas judiciales de las ciudadanas JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO, demandaron por Resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano WILLIAM ENRIQUE FONSECA SAYAGO, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de auto del 12 de marzo del 2008, el A-quo procedió a admitir la demanda incoada, ordenando el respectivo emplazamiento.
Por diligencia del 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
El 28 de marzo de 2008, el secretario del A-quo dejó constancia de haberse librado la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte accionada; empero, en autos no cursa el instrumento como tal.
Mediante diligencia del 04 de julio de 2004 estampada en el cuaderno de medidas, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE FONSECA (accionado), asistido por el profesional del derecho TIBISAY BLANCO, IPSA 79.930, se opuso a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Instancia, produciendo en el acto un legajo de copias alusivas al expediente Nº 2008-0186 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No consta en autos que se hubiese verificado contestación a la demanda ni promoción de pruebas por parte del demandado, en tanto que la actora, al momento de promover sus pruebas, ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Mediante sentencia del 04 de agosto de 2008 el A-quo declaró la confesión ficta de la demandada, resultando consecuencialmente con lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE FONSECA, quien ejerció recurso de apelación el 08 de agosto de 2008, asistido por la abogada Carmen Violeta Carmona Bolívar, y el cual fue oído en ambos efectos el 17 de septiembre de 2008.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida el 04 de Agosto de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de resolución de contrato incoado por JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, la parte demandada asistida por la abogada Carmen Violeta Carmona Bolívar, consignó ante esta Alzada un escrito contentivo de alegatos, a pesar de que en el presente procedimiento no se prevé informes, dentro del cual manifestó:
• -Que los depósitos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento se efectuaban a nombre de la ciudadana JOSEFINA FUENMAYOR en la entidad bancaria BANESCO, pero que a finales de diciembre de 2007 cuando procedió a pagar la pensión locataria, el banco le informó que la cuenta había sido cerrada, por lo que tuvo que iniciar los pagos en un Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial;
• -Que posteriormente, su abogado le informó que había sido demandado, por lo que se dirigió con él al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entregándole al abogado copia certificada de las consignaciones que había realizado en el Tribunal de Municipio, y asistiéndolo consignó copias simples, quedándose el abogado con los originales a los fines de hacer las alegaciones posteriores;
• -Que habló con otro abogado que se presentó en el local arrendado y le informo que había perdido, por lo que llamó a su abogado, ratificándole la información y le dijo que no había nada que hacer;
• -Que habiéndose enterado de la situación acudió al Tribunal de la causa, y procedió a realizar la apelación de la sentencia ya que todavía se encontraba en tiempo hábil para hacerlo.
Igualmente, con el referido escrito, el recurrente consignó un legajo de copias certificadas de instrumentos, del expediente Nº 2008-0186, los cuales se desestiman por no encontrarse dentro de los documentos susceptibles de ser promovidos en Segunda Instancia de acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad observa:
La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por las ciudadanas JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO Vs. WILLIAM ENRIQUE FONSECA SAYAGO, alusiva a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, que forma parte integrante del inmueble signado con el numero 13, ubicado en la Urbanización San Martín, Esquina Matadero, Calle “B”, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital.
En la pretensión que se incoa se solicita: i) Dar por resuelto el contrato del 02 de abril de 2007 y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble libre de bienes y personas; ii) El pago de cuatro (4) cánones insolutos, a saber: noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva en que se produzca la entrega del inmueble, a razón de mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.550).
Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:
A) Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 35, tomo 06 de fecha 22 de enero de 2008. Con el mencionado instrumento, queda demostrada la debida representación judicial de los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, el cual se valora procesalmente (folios 07 y 08);
B) Original de título de propiedad del inmueble arrendado protocolizado el 24-03-77 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 51, folio 224, tomo 14 Prot. 1º (folios 09 al 17). El presente instrumento No fue impugnado ni tachado, por lo que se le valora procesalmente conforme al artículo 1359 del Código Civil;
C) Original de Declaración Sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda (SENIAT) mediante planilla No. 062148 de fecha 14 de marzo de 1997. El instrumento inserto a los folios 18 al 22 no fue impugnado ni tachado, por lo que se valora como documento administrativo;
D) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, otorgado en fechas 05-06-2007 y 25-07-2007 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, España, quedando anotado bajo el número 78, folios 116 al 121, tomo primero, protocolo primero y por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital quedando inserto bajo el número 47, tomo 88 de los libros de autenticación llevados en dicha notaria. El presente instrumento no fue desconocido ni impugnado en la presente causa, por lo que se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil;
No hubo contestación a la demanda y sólo la parte actora promovió pruebas en la fase respectiva.
La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:
A) Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de pruebas;
B) Ratificó las copias consignadas junto al libelo las cuales ya se encuentran analizadas en el cuerpo de este fallo.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se observa que el secretario del A-quo libró la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado (folio 33 de la pieza principal), empero, no existe en actas la mencionada compulsa consignada, lo que viola el principio de publicidad de los actos procesales. Sin embargo, la errónea actuación del Tribunal de Instancia quedó convalidada mediante la diligencia presentada por el demandado el 04 de julio de 2008 que lo dejó citado en el proceso, al oponerse a la medida peticionada por la parte actora. En esa misma oportunidad el accionado produjo un legajo de copias que aluden al expediente Nº 2008-0186 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
SEGUNDO: En relación con el thema decidendum, la pretensión de resolución de contrato en referencia se fundamenta en la falta de pago de pensiones locatarias de los meses insolutos, a saber: noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, cada una por un monto de mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.550,00), así como los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva en que se produzca la entrega del inmueble.
Vencido el acto de la litis-contestatio, sin que la accionada compareciera al mismo, así como tampoco promovió pruebas en la etapa correspondiente; sin embargo, al momento de oponerse a la medida mediante diligencia del 04 de julio de 2008 produjo copias simples de las consignaciones efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente 2008-0186), las cuales aluden a consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el mentado tribunal. La mencionada comparecencia fue tomada en cuenta por el A-quo para considerar citado al demandado y a la postre declararlo confeso, empero no se estimo los instrumentos acompañados al escrito antes referido en acatamiento a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, máxime si los mismo no fueron impugnados y tienen el valor pautado en el artículo 429 eiusdem.
De modo que, en el presente caso, resulta menester aplicar el principio in dubio pro defensa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3189 del 15 de diciembre de 2004, ha señalado:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”
Ahora bien, dentro de las referidas copias antes valoradas, se desprende que la parte demandada realizó depósitos bancarios en Banesco a nombre de la co-accionante JOSEFINA MAROÑO, los cuales se discriminan así: 1) Depósito No. 319.611.211 por la cantidad de dos mil setecientos catorce bolívares fuertes (Bs.F. 2.714,00) de fecha 21-11-2007; 2) Depósito No. 319.611.219 por bolívares mil quinientos (Bs.F. 1.500,00) de fecha 21-11-2007; 3) Depósito No. 318.871.423 por el monto de dos mil setecientos catorce bolívares fuertes (Bs.F. 2.714,00) de fecha 13-11-2007; 4) Depósito No. 319.611.213 por la cantidad de dos mil setecientos catorce bolívares fuertes (Bs.F. 2.714,00) de fecha 21-11-2007; y 5) Depósito No. 319.611.210 por dos mil setecientos catorce bolívares fuertes (Bs.F 2.714,00) de fecha 21-11-2007. En todo caso, los montos consignados por el arrendatario y que no fueron cuestionados por la actora son superiores a los exigidos en el libelo.
También se deriva de los mencionados instrumentos, que el 31 de enero de 2008 se produjeron abonos por un monto de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00) cada uno, e igualmente, en fecha 20 de febrero de 2008 el inquilino consignó el pago de la pensión locataria correspondiente al mes de febrero de 2008 por un monto de mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.550,00).
Los citados instrumentos ya analizados fueron producidos el 15 de octubre de 2008 por el demandado (apelante) dentro de las copias certificadas del expediente de consignaciones, antes que se venciera el lapso de sentencia, teniéndose en consideración que en este procedimiento no existe acto de informes, por lo que a los mismos se semejan a los documentos públicos y en ese sentido se les aprecian como tales.
TERCERO: En este orden de ideas, corresponde dilucidar si los pagos locatarios efectuados por el arrendatario fueron consignados de forma temporánea o no.
Al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De la citada norma, se desprende que el arrendatario tiene oportunidad para consignar la pensión locataria en un lapso de quince (15) días contados a partir del vencimiento de la mensualidad. Ahora bien, pese a que el contrato estableció que debía cancelarse la pensión locataria de manera anticipada los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, los cuales no pueden relajarse por convenios entre particulares si los acuerdos desmejoran los derechos del arrendatario que el Legislador ha querido proteger.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, caso REGALOS COCCINELLE, C.A. contra INVERSORA EL RASTRO C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., expediente 04-807, dejó textualmente establecido lo siguiente:
“…En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen las necesidades de una justicia efectiva y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)..”
De manera que, al encontrarse la causa de marras sustentada en normas de orden público, forzoso es declarar la preeminencia de las disposiciones de la mencionada ley de arrendamiento, por lo que esta Superioridad tiene como temporáneas las consignaciones efectuadas por el arrendatario al encontrarse dentro de los quince (15) días al que alude la ley especial.
Aunado a ello, tal como se deriva de los únicos instrumentos producidos por la parte demandada (copias simples folios 12 al 44 del cuaderno de medida y copias certificadas del folio 54 al 81 del cuaderno principal), los cuales ya fueron analizados en su oportunidad, las cantidades consignadas por el inquilino superan el monto exigido por las actora, que ésta no cuestionó oportunamente.
De modo que, existiendo pruebas que favorecen a la parte demandada, las cuales fueron producidas con antelación a la contestación de la demanda, así como los instrumentos presentados ante esta Alzada, no puede decretarse la confesión ficta, como lo hizo el A-quo.
En efecto, la procedencia de la confesión ficta requiere, necesariamente, que no exista prueba a favor de la demandada, aunque no se haya dado contestación a la demanda y que la petición no es contraria a derecho. Sin embargo, en el caso de autos, como ya se explicó, la parte accionada produjo a los autos instrumentos (no cuestionados por la parte demandante) que favorecen aquella y que la libertan de la obligación de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En consecuencia, con base en lo señalado con antelación en el caso de marras no se ha configurado la confesión a que se refiere al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por otro lado, el contrato locatario celebrado en Vigo, España, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital de fecha 25 de julio de 2007, anotado bajo el No. 47, tomo 88, estableció que las pensiones debían cancelarse a razón de mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.550,00) a partir del mes de octubre de 2007 (cláusula tercera, Vto. folio 23). Empero, como ya quedó verificado, la parte demandada pagó en demasía los montos peticionados en el libelo denunciados como insolutos, a saber, los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, a través de los depósitos bancarios de fecha 21/11/2008 (que cursan en el expediente de consignaciones y que no fueron objeto de cuestionamiento alguno) demostrando el pago de la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 12.356,00), lo que supera fehacientemente el período de los cánones reputados por el accionante como no pagados. Y así queda establecido.
En consecuencia, la decisión objeto del recurso deberá revocarse y declararse sin lugar la demanda, produciéndose la respectiva condenatoria en costas generales a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
IV
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se REVOCA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había declarado con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO en contra de WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO en contra de WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, antes identificados. En consecuencia, se CONDENA en costas generales a la parte accionante por haber sucumbido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal que corresponda remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN E. RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN E. RODRIGUEZ G.
ACE/IERG/Ivanrod
Exp. N° 9960
Def.
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