REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
ROSALBINA RODRIGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° V.-1.518.502 ABOGADO ASISTENTE: Luis Eduardo Rueda, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.025.

PARTE DEMANDADA
PEDRO JUAN RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y cedulado bajo el N° V-2.066.109.

MOTIVO
MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA
I

Con motivo del fallo proferido el 30 de abril de 2.008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada por la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo (parte actora,) debidamente asistida de abogado; el 09 de mayo de 2008.

Oído el referido recurso en ambos efectos, el 21 de mayo de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada abocándose a tales efectos, el 11 de junio de 2008, fijando oportunidad para el acto de informes.

Por auto fechado el 04 de agosto de 2008 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, al acto de informes.

Siendo el 03 de octubre de 2008, el día de Despacho previsto dentro del lapso de las observaciones respectivas a los informes de sus contrarios sin que ninguna de éstas hiciera uso de ese derecho, se dejó constancia de ello por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”; entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito fechado el 25 de marzo de 2008, la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo, asistida del abogado Luis Eduardo Rueda, interpuso acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria, con el fallecido ciudadano Pedro Juan Ramírez que fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del 09 de abril de 2008, la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo, debidamente asistida de abogado, consignó por ante el mencionado Juzgado de Instancia acta de defunción Nº 0000482, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Pedro Juan Ramírez.

Proferido el 30 de abril de 2.008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el fallo a través del cual se declaró inadmisible la demanda, que por reconocimiento de unión concubinaria, intentara la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 09 de mayo de 2008.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo, en su condición de parte actora, en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se dio inicio al proceso por solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, mediante acción incoada por la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo con el ciudadano Pedro Juan Ramírez (De Cujus); procediendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a declararla inadmisible, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El referido Órgano Jurisdiccional, en la decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

“(…) Por cuanto del libelo se evidencia que una vez sea declarado el derecho de la accionante como concubina del de Cujus al patrimonio común, ésta deberá proceder a solicitar la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de su relación concubinario, lo que dará lugar a otro juicio.
En consecuencia, por cuanto se observa, que la presente acción no llevará a la accionante a obtener un satisfacción completa de su interés, puesto que puede obtenerla mediante la proposición de una acción mas expedita, incluso, como lo es la Partición y Liquidación de Bienes, a tenor del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, está prohibido por la ley admitirla. Y ASÍ SE DECIDE..” (Sic.)

En relación con la decisión ut-retro transcrita, la parte actora recurrente, entre otros argumentos, alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la solicitud de existencia del concubinato fue realizada para dar cumplimiento a un requisito exigido por el Ministerio del Ambiente, con la finalidad de que le sea concedida la pensión de sobreviviente establecida en la ley. Asimismo, adujo que en la mencionada relación concubinaria no fueron procreados hijos, ni existió bien alguno para realizar partición; que la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo, obtendría con la presente solicitud una satisfacción completa de su interés.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Tribunal de la causa, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la demanda, que por reconocimiento de unión concubinaria sigue Rosalbina Rodríguez Araujo, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional, emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente caso, es la de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por Rosalbina Rodríguez Araujo, a los fines de que se le reconozca la relación que mantuvo con el difunto Pedro Juan Ramírez.

En el libelo de demanda la parte actora adujo, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En fecha veinte (20) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) me inicié en una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO JUAN RAMIREZ,…quien falleció el 21 de octubre de 2.007, según se evidencia del Acta de Defunción No 0000482 de fecha 22 de octubre de 2.007 de la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En la referida unión concubinaria no se procreó ningún hijo y durante su existencia convivimos en la Casa No 2362, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco con calle El Manguito, Parroquia Coche de Caracas, habiéndose caracterizado por la presencia de los elementos de singularidad, fidelidad, afecto, cohabitación y permanencia con el precitado ciudadano y que finalizó con el lamentable deceso.
Asimismo el fallecido ciudadano PEDRO JUAN RAMIREZ, no dejó hijos.-
En razón de lo expuesto, ocurro ante este Tribunal, en mi carácter de concubina, para solicitar en ejercicio de la acción merodeclarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de la existencia de la UNION CONCUBINARIA, habida entre el ciudadano PEDRO JUAN RAMIREZ,…y la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo, ya identificada, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil vigente. (Sic.)


Junto con el libelo de demanda, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

1.-Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano Pedro Juan Ramírez, identificada con el Nº 0000482, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital;

2.-Copia simple de la cédulas de identidad de los ciudadanos Rosalbina Rodríguez Araujo y del difunto Pedro Juan Ramírez.

En relación con el concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:


“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(OMISSIS…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…
(OMISSIS…)
Ahora Bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…
(OMISSIS…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión… (Sent. N° 1682 del 15 de Julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani).


Del contenido del artículo 767 del Código Civil, se desprende claramente que el requisito para demostrar el concubinato, es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección y la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

De la revisión de las actas procesales realizada por este Órgano Jurisdiccional, especialmente del libelo que contiene la pretensión, se desprende claramente que la parte accionante aduce que en la presunta unión que existió entre ella y el difunto ciudadano Pedro Juan Ramírez; no fueron procreados hijos, ni fueron adquiridos bienes que pudieran ser objeto de partición, y que lo que persigue con la acción mero declarativa es dar cumplimiento a un requisito exigido por el Ministerio del Ambiente, para concederle a la concubina la pensión de sobrevivencia.

Sin embargo, argumento en contrario esgrimió el Tribunal de la causa, el cual fundamenta su negativa de admisión en el hecho de que, con la pretensión no se satisfará el interés de la accionante; cuestión ésta que no se deriva meridianamente de los autos y que resulta inocua para sustentar la inadmisión.

En tal sentido, esta Superioridad puede concluir, prima facie, que el interés de la accionante de que le sea reconocido el concubinato que una vez existió entre ésta y el fallecido ciudadano Pedro Juan Ramírez, solo obedece a motivos que no demuestran, en principio, interés o necesidad de realizar otro proceso jurídico; ya que de lo expresado por la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo en su escrito presentado ante esta Alzada “…obtendrá con la presente solicitud una satisfacción completa de su interés…”, con lo que no se demuestra violación alguna al ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, el A-quo manifestó que la acción no llevará “a obtener una satisfacción completa de su interés, puesto que puede obtener mediante la proposición de una acción mas expedita…como lo es la Partición y Liquidación de bienes…”.

Empero, tal criterio argumentativo se aparta de la doctrina vinculante y ya pacíica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia como la del 15 de julio de 2005 (Nº 1682), ha sostenido que para la interposición de la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, es necesario que la existencia de la relación, sea declarada con antelación.

De manera que, mutatis mutandi, contrario a lo sostenido por el A-quo, para la atendibilidad de la pretensión de partición, es menester que preexista declaración judicial, que reconozca la existencia de la relación concubinaria.

Por lo tanto, no encuadrando los fundamentos que sostiene el tribunal de la causa, dentro de los supuestos que contienen los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la revocatoria de la decisión recurrida, lo que en nada impide que el A-quo pueda ingresar al análisis de cualquier otro supuesto que acuda a la atendibilidad o inatendibilidad de la pretensión.

De ahí, que no demostrándose en principio, la existencia de elementos que impidan la admisión de la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional considera forzosa la revocatoria del fallo de fecha 30 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que no impide al mismo analizar cualquier otra causal de inadmisibilidad, y de no encontrar ningún elemento de inatendibilidad, deberá proceder a la inmediata admisión y trámite de la demanda. En consecuencia, la apelación de la actora debe declararse con lugar.

V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO: Se revoca la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo;

SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal de la causa que, de no existir ninguna causal de inatendibilidad, proceda a la admisión y trámite de la demanda que ha sido incoada;

TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, sin que ello conlleve a condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

Exp. 9917
ACE/AM/ralven